REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2008-000027

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ORDINAL 3° y 6°

Visto el escrito presentado en fecha 10-01-2007 por el ABG. ARGENIS MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.987.298, residenciada en Vía Perijá, Kilómetro 4, sector “El Caujaro”, FUNDABARRIO, manzana “A”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono, 0414-2350048; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el número IP01-P-2008-000027, se fijó audiencia de presentación para este mismo día, siendo designado como defensora la Pública Penal Cuarta ABG. YSABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos ABG. ARGENIS MARTINEZ RAMÍREZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública ABG. YSABEL MONSALVE, y el imputado YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano quien ratificó en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Judicial de Privación de libertad, conforme lo establece el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 2° del Código Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que NO queria declarar.

Por último se le otorgó la palabra a la Defensora Pública 3° quien expuso: “Solicito la libertad Plena para mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Este Tribunal en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:

a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1° a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Tal como se evidencia, es por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 2° del Código Penal el cual prevé lo siguiente:

Artículo 452 La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
...omisis...4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público...omisis...”. (Las negrillas son del Tribunal)

El Fiscal del Ministerio Público una vez recibidas las actuaciones acordó la apertura de la Investigación en fecha: 10-01-08, acordando que el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas aperturaza la correspondiente investigación para el esclarecimiento del hecho punible, de tal manera que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Riela al folio dos y tres, Acta Policial de fecha: 05-06-07, suscrito por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión del imputado, donde se expresa lo siguiente:

“...omisis...Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche del día de hoy, al momento que me encontraba de recorrido en la unidad radio patrullera P-181, la mando del suscrito, como conductor DTGDO: ALEXANDER MEDINA, específicamente por las adyacencias del mercado antiguo INCUDE, ubicado por la calle colón con calle buchivacoa y Garcés, recibimos llamada vía radiofónica por parte de la central de la Brigada de Orden Público, que nos trasladáramos hasta la calle Colón, específicamente en la QUINCAYERIA EL MUSULMÁN, donde al parecer se estaba suscitando una problemática, trasladándonos al sitio indicado, nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo llamarse MOHAMED ABU SHILIBAYA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.397.037, propietario de dicha QUINCAYERIA, informándonos que habían detenido a una ciudadana en el interior del referido establecimiento, la cual estaba en compañía de una ciudadana con un niño de aproximadamente de 7 años de edad, y un ciudadano, quienes se dieron a la fuga, con lo sustraído, las cuales le había hurtado diez (10) cajas de lápiz marca mongol, contentiva cada caja de doscientos cuarenta lapiz (sic), valorado en dos millones de bolívares (2.000.000), manifestándome que entrara en el establecimiento en mención, para hacerme entrega de la ciudadana que tenían detenida, posteriormente procedo a entrar en el establecimiento, acto seguido observamos a simple vista que dicha ciudadana vestía para el momento pantalón Jean color azul, y suéter color rojo, procediendo de inmediato amparado en el art. 248 del C. O. P. P, a la aprehensión quedando identificada como YERALDIN QUIQUINQUIRÁ CARDENAS DÍAZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 20.987.298, FN 20/03/85, profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en el sector el soler, vía perijá, detrás del sector polar, casa S/N, ...omisis...

Riela inserto al folio dos (06) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-07, rendida por el ciudadano: MOJAMED ABU, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quién expuso lo siguiente:
“yo me encontraba en mi negocio y llega una señora mayor, y un niño como de 7 años de edad, una muchacha, y yo estoy en el escritorio y veo que la señora esta sacando varias cajas de lápiz, y logro el suéter y cuando se la levanto tiene una faja con varias cajas de lápiz, y logro quitarle una caja de lápiz, luego sale corriendo con el niño de 7 años de edad aproximadamente diciendo que ella va llamar a la policía porque yo le quería pegar, y yo no dejé salir a la muchacha y llamo a la policía y le cuentos a los policía (sic) de lo que había ocurrido y se la llevaron y me vine con ellos mismo a poner la denuncia . Es todo”.

Riela inserto al folio dos (06) y siete (06) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-07, rendida por el ciudadano: MIDAL ABU CHILBAYA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quién expuso lo siguiente:
“yo me encontraba en mi negocio y la empleada de mi hermano me llama y me dice que hay un problema en el negocio de mi hermano y cuando voy entrando al negocio sale un muchacho con un bolso de color negro y se monta en un taxi y veo que mi hermano tiene a una señora y una muchacha y mi hermano le dice a la señora que se levante el suéter y debajo tenía una faja con varias cajas de lápiz en eso la señora sale del negocio corriendo con un niño y decía que iba a llamar a la policía porque le querían pegar y mi hermano no dejo salir a la otra muchacha y llamamos a la policía y cuando llegaron mi hermano se puso hablar con ellos y le dijo que pasaran para dentro del negocio que la muchacha estaba allí. Es todo”.

Riela inserto al folio catorce (14) y quince (15) de la causa, REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 09-01-07, suscrita por el funcionario ERICK SANGRONIS ESPEJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta ciudad de Coro, quién expuso lo siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomó muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la denuncia, la cual específico un VALOR PRUDENCIAL DE DOS MIL BOLÍVARES FUERTES.............(2.000,oo Bs.)

Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: Si bien es cierto que nos encontramos con un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que dicha ciudadana fue aprehendido con el objeto material del delito en su poder, a pocos momentos de la comisión del hecho punible enmarcándose dicha acción dentro de los supuestos de la flagrancia previstos en el 248 de la norma adjetiva penal; no es menos cierto que nos encontramos con un delito donde el bien jurídico tutelado por el legislador recae sobre un bien valorable económicamente; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso el declarar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad de las previstas en los ordinales 3° y 6° de la norma adjetiva penal consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público, en primer lugar, no excede de 10 años; en segundo lugar, si bien es cierto que existe en el caso de marras, una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y obstaculizar de la investigación pero que tal presunción, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de la establecida en el Ordinal 3° y 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensora Pública, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público tenemos que la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 15-02-2007 cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que a la letra cito:

“...omisis...Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad, ratifica, el criterio- conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque en definitiva, tal situación- fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia...omisis...”

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, la imputada fue detenida bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrada en posesión los objetos materiales que guardan relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda: en el asunto penal signado con números y letras IP01-P-2008-000027, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, decretando en consecuencia, Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 4° del Código Penal; a la ciudadana: YERALDIN CHIQUINQUIRA CARDENAS DIAZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.987.298, residenciada en Vía Perijá, Kilómetro 4, sector “El Caujaro”, FUNDABARRIO, manzana “A”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono, 0414-2350048; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 2° del Código Penal, de las establecidas en el numeral 3º y 6° del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) ante este Tribunal de Control y prohibición de acercarse a la víctima, a la residencia de ella y a los familiares de la víctima. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem, quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio, el ya antes señalado en este dispositivo. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Abreviado. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal para que sea distribuida en los Tribunales de Juicio. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS
LA SECRETARIA DE SALA