REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-S-2004-003699
AUTO SUBSANANDO RESOLUCION
Revisadas las actuaciones que corren insertas al presente asunto, se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2007 este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicto resolución mediante el cual estableció lo siguiente:
;por el motivo de la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 DE la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por cuanto, según acta certificada de defunción correspondiente al ciudadano: REINALDO JAVIER VERA MONTERO, titular de la cédula de identidad V-13.724.477, inserta bajo el N ° 40, Tomo N ° 1 Folio 40, del primer Trimestre del año dos mil siete, de los libros de la Parroquia San Gabriel llevados por éste Registro prueba real y cierta de la muerte del imputado.
En tal sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en su ordinal 1° como causa de extinción de la acción penal: “1. La muerte del imputado”...omisis...
Igualmente, el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” establece lo siguiente:
“El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 3, el supuesto la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc…” (Las cursivas y las negrillas son del Tribunal).
Riela inserto a los folios del 08 al 10, copia certificada de auto de Sobreseimiento por muerte del imputado antes identificado, es por lo que este tribunal acuerda verificado fehacientemente, la muerte del ciudadano Reinaldo Javier Vera, titular de la cédula de identidad V-13.724.477, quién en vida residía en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, Casa N ° 20, de esta ciudad, y así se decide.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que determinándose cierta y fehacientemente, la muerte del imputado, tal se evidencia del acta de defunción consignada al folio 24 del asunto, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECRETA: El Sobreseimiento del asunto signado con los números y letras IP01-S-2004-003699, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° y en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra: REINALDO JAVIER VERA MONTERO, titular de la cédula de identidad V-13.724.477, quién en vida residía en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, Casa N ° 20, de esta ciudad; por el motivo de la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.
Ahora bien, por cuanto se desprende de las actuaciones que cursan en el presente asunto signado con el N ° IP01-S-2004-0036999, que en dicho auto, existe un error material de trascripción, en cuanto a lo relacionado al delito por el cual se decreta el sobreseimiento, por cuanto en la misma, se señaló específicamente que por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes; es por lo que; se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 176 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Primer parágrafo del articulo 192 ejusdem, subsanar dicho error material, quedando el fallo de la Siguiente manera:
;por el motivo de la comisión del delito: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, cometido en perjuicio de: MARIA EMILIA MONTERO.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por cuanto, según acta certificada de defunción correspondiente al ciudadano: REINALDO JAVIER VERA MONTERO, titular de la cédula de identidad V-13.724.477, inserta bajo el N ° 40, Tomo N ° 1 Folio 40, del primer Trimestre del año dos mil siete, de los libros de la Parroquia San Gabriel llevados por éste Registro prueba real y cierta de la muerte del imputado.
En tal sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en su ordinal 1° como causa de extinción de la acción penal: “1. La muerte del imputado”...omisis...
Igualmente, el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” establece lo siguiente:
“El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 3, el supuesto la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc…” (Las cursivas y las negrillas son del Tribunal).
Riela inserto a los folios del 08 al 10, copia certificada de auto de Sobreseimiento por muerte del imputado antes identificado, es por lo que este tribunal acuerda verificado fehacientemente, la muerte del ciudadano Reinaldo Javier Vera, titular de la cédula de identidad V-13.724.477, quién en vida residía en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, Casa N ° 20, de esta ciudad, y así se decide.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que determinándose cierta y fehacientemente, la muerte del imputado, tal se evidencia del acta de defunción consignada al folio 24 del asunto, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECRETA: El Sobreseimiento del asunto signado con los números y letras IP01-S-2004-003699, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° y en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra: REINALDO JAVIER VERA MONTERO, titular de la cédula de identidad V-13.724.477, quién en vida residía en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, Casa N ° 20, de esta ciudad; por el motivo de la comisión del delito, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, cometido en perjuicio de: MARIA EMILIA MONTERO. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.
En consecuencia, librase las respectivas boletas de notificación a la Representación Fiscal del presente auto de subsanación. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA
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