REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2007-003788
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: PERSONA POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: JAIME ANTONIO ROMERO MEDINA.
LOS HECHOS
-En fecha: 08-09-04 el ciudadano: JAIME ANTONTONIO MEDINA, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas exponiendo que sujetos desconocidos se introdujeron en el negocio donde labora CERVECERIA REGIONAL, logrando sustraer 20 cajas de cerveza y según fue vigilante de la empresa SERENOS MONTALBAN, siendo que hasta la presente fecha no ha logrado identificarse al autor del hecho siendo que ha transcurrido un tiempo superior al previsto en la norma para que opere el fenecimiento de la acción penal; es por lo que el representante Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal.
Considera quien aquí suscribe, ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar y se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-003788, donde aparece como Imputado: PERSONA POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: JAIME ANTONIO ROMERO MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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