REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IJ01-P-1988-000003

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ORDINAL 3°

Visto la solicitud de Audiencia presentada por la Fiscal Única de Transición del Ministerio Público hecha en fecha 15-01-2007 ABG. YUDITH MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANTONIO ACOSTA, portador de la cédula de identidad personal número V – 3.543.790, de 62 de edad, venezolano, soltero, natural de Curimagua, municipio Petit, Estado Falcón, residenciado en el sector Zumurucuare, calle principal, Casa N ° 1, cerca del Kinder “Niño Simón”, teléfono 0268-4608427; Siguiente: SANTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N ° 7.470.301, de 53 años de edad, natural y domiciliado en Curimagua, Municipio Petit, sector Providencia, vía San Lorenzo, cerca del puesto policial. Teléfono: 0268-4166879. Siguiente: LUIS ODUBER, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.528.346, de 42 años de edad, venezolano, soltero, natural de Coro Estado Falcón, domiciliado en Urb. Arístides Calvanis, 4 etapa, calle 3, casa N ° 44, teléfono 0412-5476882. Siguiente: OVIDIO CHIRINO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.504.363, de 46 años de edad, venezolano, soltero, natural de Curimagua, Municipio Petito, Estado Falcón, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Miguel Lopez Garcia, cerca de la bodega “Volcán Azul”; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO VOLUNTARIO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado fijó audiencia de presentación para este mismo día, siendo designado como defensor el Abg. Víctor Graterol. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos ABG. YUDITH MEDINA, por la Fiscalía Única para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL y los imputados: ANTONIO ACOSTA, SANTO GONZALEZ, OVIDIO RAFAEL CHIRINO y LUIS ODUBER. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal a los ciudadanos quien expuso oralmente los fundamentos de su pretensión, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, expone que pone a disposición a este tribunal, una vez que comparecieron de manera voluntaria a los fines de solicitar a este tribunal imponga una medida cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial De Libertad de conformidad con la previsto en el articulo 256 que a bien estime el Tribunal, , a los ciudadanos: ANTONIO ACOSTA, SANTO GONZALEZ, OVIDIO RAFAEL CHIRINO y LUIS ODUBER, por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO VOLUNTARIO; por considerar este representante Fiscal como parte de buena fe que el peligro de fuga se puede cubrir satisfactoriamente con la imposición de dicha medida, en virtud de la comparecencia voluntaria de las ciudadanos imputados. Igualmente solicita sea remitido el presente asunto a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. a la audiencia del día de hoy de conformidad con el articulo 522 ordinal 3 del COOP, a los fines de que cese la orden de aprehensión impuesta a los imputados dictada por auto de fecha 15 de Noviembre de 2007.
Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se les sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifestaron a viva voz que NO querian declarar.
Por último se le otorgó la palabra al Defensor Privado quién no se opuso a la solicitud Fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público una vez tuvo el conocimiento de la presentación voluntaria de los hoy imputados solicitó la fijación de una audiencia Oral para debatir los fundamentos de sus pretensiones, se observa en el presente asunto a los folios 326 al 332 Sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien decretó en fecha: 02 de Octubre del 1991 AUTO DE DETENCIÓN CONTRA DE LOS CIUDADANOS LUIS OMAR ODUBER, OVIDIO RAFAEL CHIRINOS, SANTOS JESUS GONZALEZ y ANTONIO JOSE ACOSTA, por el delito de HOMICIDIO VOLUNTARIO en perjuicio de TULIO JOSE SIVIRA, éste Tribunal Quinto de Control libra ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 15-11-07, a los fines de garantizar la presencia de los mismos en el proceso ya que desde la fecha de la sentencia supra citada 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que cuando los imputados tuvieron conocimiento que existía una Orden de Aprehensión en su contra decidieron espontáneamente colocarse a disposición de éste Tribunal, fijándose en consecuencia una vez que llega la comisión policial encabezada por el Sub-Inspector CARLOS CHIRINOS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, éste Tribunal procede a llevar a cabo Audiencia Oral de conformidad a lo previsto en el artículo 522 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, y así se declara.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: Si bien es cierto que nos encontramos con un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y vista la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Liberta éste Tribunal. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso el declarar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad de las previstas en los ordinales 3° de la norma adjetiva penal consistentes en presentaciones periódicas cada 45 días, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de los imputados de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en cuenta la solicitud fiscal, en el caso de marras, una razonable presunción para estimar que podrían los aludidos imputados evadirse del presente proceso y obstaculizar de la investigación pero que tal presunción, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de la establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda: en el asunto penal signado con números y letras IJ01-P-1988-000003, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, decretando en consecuencia, Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 45 días, a los ciudadanos: ANTONIO ACOSTA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 3.543.790, de 62 de edad, venezolano, soltero, natural de Curimagua, municipio Petit, Estado Falcón, residenciado en el sector Zumurucuare, calle principal, Casa N° 1, cerca del Kinder “Niño Simón”, teléfono 0268-4608427; Siguiente: SANTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.470.301, de 53 años de edad, natural y domiciliado en Curimagua, Municipio Petit, sector Providencia, vía San Lorenzo, cerca del puesto policial. Teléfono: 0268-4166879. LUIS ODUBER, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.528.346, de 42 años de edad, venezolano, soltero, natural de Coro Estado Falcón, domiciliado en Urb. Arístides Calvanis, 4 etapa, calle 3, casa N° 44, teléfono 0412-5476882. Siguiente: OVIDIO CHIRINO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.504.363, de 46 años de edad, venezolano, soltero, natural de Curimagua, Municipio Petito, Estado Falcón, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Miguel Lopez García, cerca de la bodega “Volcán Azul”; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) ante este Tribunal de Control. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem, quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio, el ya antes señalado en este dispositivo. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por éste Tribunal en fecha 15-11-07 y en consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio a todos los organismos de investigación penal. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal para que sea remitida a la Fiscalía Única de Transición del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes en la sala de audiencias de la presente decisión, publíquese, regístrese, y Ofíciese a todos cuerpos de investigación penal dejando sin efecto la Orden de aprehensión decretada por éste Tribunal en fecha: 15-11-07. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS
LA SECRETARIA DE SALA