REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-S-2004-004177
AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO
En fecha 02-10-07, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOHAN ALFREDO HERNÁNDEZ COVIS, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificado y sancionado en los artículos: 8, 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y los artículos 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOHAN ALFEEDO HERNANDEZ COVIS, titular de la cedula de identidad V- 15.095.807, mayor de edad, soltero, domiliciado en la vía principal, carretera Morón-Coro, el sector La Aguada, casa Sin Numero, detrás de la cancha, Municipio Colina, de este Estado Falcón, actualmente gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad.

II
LOS HECHOS
En fecha: once de octubre del año dos mil cuatro 11/10/2004, siendo las nueve con treinta minutos, horas de la mañana 9:30 AM, encontrándose el AGENTE DE INVESTIGACIONES PENALES IV, ROBINSON JOSE CUMARE DELGADO, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en labores de verificación de documentos y seriales de vehículos, en compañía del Funcionario Inspector Raúl López, específicamente a la altura de la Avenida Independencia de esta Ciudad, avistaron un vehículo, el cual quedo identificado con las siguientes características: PLACAS: XAA-54Z, MARCA: FORD; MODELO: LASER; AÑO: 2001; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN, seguidamente le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara a la derecha, una vez aparcado le solicitaron la documentación del vehículo en referencia y procedieron a realizarle una inspección los seriales de identificación, determinando el Experto Raúl López, que los mismos presentaban irregularidades, en el sentido de que portaba seriales falsos en toda su estructura lo que hizo presumir que el vehículo en cuestión fuese hurtado, verificando tal situación por ante el SIPOL, arrojando dicho sistema, que el vehículo en referencia se encontraba solicitado por el delito de ROBO, por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas delegación MARACAY ESTADO ARAGUA, según expediente; G-753.622 DE FECHA (21-05-2004), en consecuencia solicitaron a dicho conductor el traslado del vehículo a la sede del CICPC. Luego procedieron a identificar plenamente al conductor del vehículo de la forma siguiente: JOHAN ALFREDO HERNANDEZ COVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.095.807, soltero, de profesión Chofer, natural de ésta ciudad y residenciado en la Vía Principal Carretera Morón Coro, casa S/Nro., del Caserío La Aguada, Municipio Colina de este Estado Falcón, el cual no demostró ser el propietario del vehículo ni su procedencia. Así mismo luego de colectada la evidencia de interés Criminalístico, se le leyó los derechos constitucionales al imputado, siendo trasladado el mismo a la Comandancia de la Policía del Estado, en calidad de detenido, así como el vehículo ya identificado en actas.

IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificado y sancionado en los artículos: 8, 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y los artículos 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor, Abg. Félix Cabrera, en su condición de Defensor Privado del acusado ciudadano: JOHAN ALFREDO HERNÁNDEZ COVIS quien expuso: “Ratifico el escrito de descargo interpuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto pudiera favorecerle a mi defendido e igualmente interpongo para un futuro y eventual Juicio Oral y Público los siguientes testimoniales: WILLY JOEL COVIS; JOHAN ALFREDO HERNÁNDEZ COVIS, YUSTIN SANTOS; IVAN ALONZO GALVAN debidamente identificados al folio 91 y su vuelto. Por último que se mantenga mi defendido en las Medidas que venía gozando desde la etapa investigativa, es todo”.

De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:

PRIMERO: Riela inserto al folio 07 y su vuelto, acta Policial de fecha: 11-10-04, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de ésta Ciudad de Coro.

SEGUNDO: A los folio 12 de la causa riela inserta, DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el funcionario RAUL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de fecha 11-12-04.

TERCERO: Riela inserto al folio 45 y 46, Peritación, de fecha: 10-11-04, practicada por los funcionarios: LIC. LILIANA DIAZ LIENDO y MANUEL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad donde se destaca lo siguiente: ...omisis... EXPOSICIÓN: El material objeto del presente consiste en: -Una (01) pieza con apariencia de Registro de Vehículo (CERTIFICADO DE ORIGEN), Nr. AH-26533, donde aparece registrado un vehículo marca FORD, modelo LASER 1.8 AUTO, año 2001, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de Carrocería N. 8YPLP11E228A51331 y aparece como propietario: MANUEL GERARDO RUJANO FERREIRA...omisis.... CONCLUSIÓN: El recaudo incriminado, descrito en la exposición del presente Dictamen Pericial, constituye un Documento FALSIFICADO....omsisis...

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: JOHAN ALFREDO HERNÁNDEZ COVIS encuadra dentro de los tipos penales: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificado y sancionado en los artículos: 8, 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y los artículos 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el Defensor de los Imputados expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera esta juzgadora que la acusación si reúne todos los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado está identificado plenamente, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales el Ministerio Público plantea su acusación; igualmente se encuentra una fundamentación legal de dicha acusación con los elementos de convicción que la motiva; del mismo modo los preceptos jurídicos con los cuales califica la acción antijurídica por las cuales acusa a dicho ciudadano; así como también SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas que se ofrecen cumplen con las exigencias de la ley en cuanto a la licitud, la utilidad y la pertinencia de las mismas se admiten consistentes en: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: a.- RAUL LÓPEZ, b.-ROBINSON JOSÉ CUMARE DELGADO; c.- JOSE VALOIS GAMEZ, e.- MANUEL COLINA y LILIANA DIAZ LIENDO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta Ciudad . En cuanto a las pruebas documentales interpuestas por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio se admite la 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N ° 002055 de fecha 11-10-2004, suscrita por el funcionario RAUL LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta Ciudad. 2.- Documento de opción a compra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha: 08-06-2004, quedando anotado bajo el Nro 36, tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N ° 9700-060-52, de fecha: 10-11-2004 suscrita por MANUEL COLINA y LILIANA DIAZ LIENDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta Ciudad. 4.- Registro de vehículos signado con el Nro. AH-26533, nombre del ciudadano MANUEL GERARDO RUJANO FERREIRA. 5.- Planilla certificada del libro de Registro de Presentación llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, todas ellas se admiten de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito de descargos interpuesto por el Defensor se declara, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en la testimonial de los ciudadanos: 1.- WILLI JOEL COVIS, titular de la cédula de identidad N ° 19.492.878; 2.- YUSTIN SANTOS, titular de la cédula de identidad N ° 13.901.608; 3.- IVAN ALONZO GALVAN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.411.497; Por último declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la solicitud de mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad al acusado, se declara con lugar, Y así se decide.
Ahora bien, en relación al ciudadano: JOHAN ALBERTO HERNÁNDEZ COVIS, una vez que fue instruido sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó al Tribunal que no deseaba acogerse a los mismos, por cuanto se consideraba inocente. Y así se declara.-

V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, en consecuencia se admiten las siguientes: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: a.- RAUL LÓPEZ, b.-ROBINSON JOSÉ CUMARE DELGADO; c.- JOSE VALOIS GAMEZ, e.- MANUEL COLINA y LILIANA DIAZ LIENDO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta Ciudad . En cuanto a las pruebas documentales interpuestas por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio se admite la 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N ° 002055 de fecha 11-10-2004, suscrita por el funcionario RAUL LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta Ciudad. 2.- Documento de opción a compra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha: 08-06-2004, quedando anotado bajo el Nro 36, tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N ° 9700-060-52, de fecha: 10-11-2004 suscrita por MANUEL COLINA y LILIANA DIAZ LIENDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta Ciudad. 4.- Registro de vehículos signado con el Nro. AH-26533, nombre del ciudadano MANUEL GERARDO RUJANO FERREIRA. 5.- Planilla certificada del libro de Registro de Presentación llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, todas ellas se admiten de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito de descargos interpuesto por el Defensor se declara, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en la testimonial de los ciudadanos: 1.- WILLI JOEL COVIS, titular de la cédula de identidad N ° 19.492.878; 2.- YUSTIN SANTOS, titular de la cédula de identidad N ° 13.901.608; 3.- IVAN ALONZO GALVAN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.411.497; Por último declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-S-2004-4177, seguido en contra del ciudadano: JOHAN ALFREDO HERNÁNDEZ COVIS por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificado y sancionado en los artículos: 8, 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y los artículos 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: JOHAN ALFREDO HERNÁNDEZ COVIS. Quedando Notificadas en Sala las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA


En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA