REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: IP01-S-2003-001158

AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO

En fecha 09-03-05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo: 375 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: DOUGLAS JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.928.126, venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión albañil, natural y residenciado en la población de Cabecera entrada Rio Seco, sector La Plata, Municipio Miranda, casa sin numero, color marrón, construida con paredes de bahareque, al lado de la casa de su hermano el Profesor Oswaldo Acosta, actualmente gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad.


II
LOS HECHOS

En fecha: 27-04-03, en momentos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que se encontraba en su casa, salió a orinar en la parte trasera y se dio cuenta que estaba DOUGLAS ACOSTA, quien es su vecino, y la agarró por una mano y le dijo “Vamos a culear” y le ofreció 1000 Bolívares y solamente le dio 500 Bolívares, y se los botó en el monte y comenzó a llorar, cuando quiso llamar a su mamá le tapó la boca con la mano y la llevó para el monte que queda cerca de su casa, y le quitó el short y la pantaleta que cargaba, le abrió las piernas y se hecho saliva en el guebo y también en su papo y le hizo la maldad, luego se sacó su guebo y le dolía mucho sus partes y lo volvió ha hacer 5 veces mas y se fue apuradito, dejándola tirada en el suelo, se puso la ropa y se fue llorando a su casa, por que la (sic) dolía la barriga y el papo, y en el camino se encontró a su mamá, quien la limpió con un papel toalet, ya que tenía mucha sangre, manifestando de igual modo que ella padecía de una enfermedad que le había dado cuando estaba pequeña que es Meningitis y luego sufrió ataques de epilepsia.


IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en 375 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor, Abg. Félix Cabrera, en su condición de Defensor Privado del acusado ciudadano: DOUGLAS ACOSTA quien expuso: “Me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto pudiera favorecerle a mi defendido, es todo”.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: DOUGLAS ACOSTA encuadra dentro de los tipos penales: VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en los artículos: 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así se decide.


V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el Defensor de los Imputados expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera esta juzgadora que la acusación si reúne todos los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado está identificado plenamente, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales el Ministerio Público plantea su acusación; igualmente se encuentra una fundamentación legal de dicha acusación con los elementos de convicción que la motiva; del mismo modo los preceptos jurídicos con los cuales califica la acción antijurídica por las cuales acusa a dicho ciudadano; así como también SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas que se ofrecen cumplen con las exigencias de la ley en cuanto a la licitud, la utilidad y la pertinencia de las mismas se admiten consistentes en: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: a.- Experto Médico Forense Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA; c.- T. S. U LILIANA DIAZ LIENDO, e.- T. S. U. YOVANNY ALASTRE MEDINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en esta Ciudad. TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: a.- CARMEN ROSA TOYO; b.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA c.- INGRID ZAVETA. En cuanto a las pruebas documentales interpuestas por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio se admite la 1.- Examen Médico Legal, Ano rectal Ginecológico N ° 1555, de fecha 30-04-03, realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 2.- Experticia Seminal N ° 9700-060-038, de fecha 18-06-03, suscrita por los funcionarios policiales: TSU LILIANA DIAZ LIENDO y TSU YOVANNY ALASTRE MEDINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas; 3.- Evaluación Psicológica practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, todas ellas se admiten de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Por último declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la solicitud de mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad al acusado, se declara con lugar, Y así se decide.
Ahora bien, en relación al ciudadano: DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, una vez que fue instruido sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó al Tribunal que no deseaba acogerse a los mismos, por cuanto se consideraba inocente. Y así se declara.-

V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, en consecuencia se admiten las siguientes: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: a.- Experto Médico Forense Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA; c.- T. S. U LILIANA DIAZ LIENDO, e.- T. S. U. YOVANNY ALASTRE MEDINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en esta Ciudad. TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: a.- CARMEN ROSA TOYO; b.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA c.- INGRID ZAVETA. En cuanto a las pruebas documentales interpuestas por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio se admite la 1.- Examen Médico Legal, Ano rectal Ginecológico N ° 1555, de fecha 30-04-03, realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 2.- Experticia Seminal N ° 9700-060-038, de fecha 18-06-03, suscrita por los funcionarios policiales: TSU LILIANA DIAZ LIENDO y TSU YOVANNY ALASTRE MEDINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas; 3.- Evaluación Psicológica practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, todas ellas se admiten de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-S-2003-1158, seguido en contra del ciudadano: DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo: 375 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA TERCERO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: DOUGLAS JOSÉ ACOSTA. Quedando Notificadas en Sala las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA


En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA