REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Santa Ana de Coro, 22 de Enero  de 2008
 
197º y 148º
 
 
ASUNTO: IP01-P-2007-002916
 
 
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
 
	
 
	Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado  JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial  del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputado: PERSONA DESCONOSIDA, por el motivo de la comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas   previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: ROJAS AGUILAR WILMER MARTIN.
 
 
LOS HECHOS
 
	
 
	-En fecha: 13 de Agosto del 2003, se presento denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón el ciudadano ROJAS AGUILAR WILMER MARTIN, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.706.210,  quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “vengo a este despacho a denunciar que en fecha 09  de agosto del 2003, en momentos cuando me encontraba disfrutando con mi compañero de trabajo, así como con mi compadre   ANGEL OSPINO, en el centro familiar los BOHIOS DE LA PRADERA, luego que teníamos rato allí, observo que una persona conocida como REINIEL GARCIA, quien estaba también en el sitio tomando   en varias oportunidades se propasaba con nosotros, hasta el punto que le reclamamos, entonces en el momento cual regreso del baño me doy cuanta de una pelea entre ellos y me meto para separarlos, donde recibió un golpe en la cabeza…” Es el caso que desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción; siendo imposible en este sentido incorporar nuevos datos a la investigación y siendo de tal naturaleza no podría contar la Fiscalía con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado al no poder comprobar el cuerpo del delito. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. 
 
 
DISPOSITIVA
 
               Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:  EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-002916, donde aparece como Imputado: PERSONA DESCONOSIDA, por el motivo de la comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas   previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: ROJAS AGUILAR WILMER MARTIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo  318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal .  Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
 
JUEZA QUINTA DE CONTROL
 
                                                                                      
 
                                                                              ABG. ELINDA PRIETO
 
LA SECRETARIA
 
 
 
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
                                                                                 
 
     LA  SECRETARIA
 
 
 
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