REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Coro, 22 de Enero  de 2008
 
197º y 148º
 
 
ASUNTO: IP01-P-2007-004180
 
 
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°
 
	
 
	Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado  FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial  del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputado: PERSONA DESCONOSIDA, por el motivo de la comisión del delito: ROBO AGRAVADO  previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: COLINA RIVERO BARTOLO RAFAEL.
 
 
LOS HECHOS
 
	
 
	-En fecha: 12 de Abril del 2003, se presento denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón el ciudadano COLINA RIVERO BARTOLO RAFAEL, venezolana de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.249.792,  quien expuso  lo siguiente: “vengo a denunciar que tres sujetos desconocidos cuando me encontraba en mis labores de vigilancia me interceptaron y luego de forcejear con ellos me despojaron de mi arma de vigilancia…” Es el caso que desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción; siendo imposible en este sentido incorporar nuevos datos a la investigación y siendo de tal naturaleza no podría contar la Fiscalía con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado al no poder comprobar el cuerpo del delito. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. 
 
 
DISPOSITIVA
 
               Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:  EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-004180, donde aparece como Imputado: PERSONA DESCONOSIDA, por el motivo de la comisión del delito: ROBO AGRAVADO  previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: COLINA RIVERO BARTOLO RAFAEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo  318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal .  Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
 
JUEZA QUINTA DE CONTROL
 
                                                                                      
 
                                                                              ABG. ELINDA PRIETO
 
LA SECRETARIA
 
 
 
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
                                                                                 
 
     LA  SECRETARIA
 
 
 
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