REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Coro, 22 de Enero  de 2008
 
197º y 148º
 
 
ASUNTO: IP01-P-2007-004191
 
 
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°
 
	Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado  NELSON MANUEL GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial  del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputado: ROMULO EMIRO ISEA REYES, por el motivo de la comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
 
 
LOS HECHOS
 
	
 
	-En fecha: 07 de Noviembre del 2006, este despacho tubo conocimiento de  la presunta comisión de un hecho punible mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por el Adolescente  IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,  quien expuso  lo siguiente: “que venia del colegio, e iba a entrar en un ciber, que esta ubicado en la velita  II, a fin de hacer una investigación por Internet, y cuando ha entrar el encargado del local de nombre ROMULO EMIRO ISEA, le dijo que no podía entrar porque estaba lleno, en ese momento llego otro muchacho y si lo dejo entrar y le preguntó que porque a el no lo dejaba pasar si tenia el mismo derecho  y Rómulo se molesto y salio del Ciber y le dio un golpe en la parte alta del ojo derecho….” Es el caso que desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción; siendo imposible en este sentido incorporar nuevos datos a la investigación y siendo de tal naturaleza no podría contar la Fiscalía con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado al no poder comprobar el cuerpo del delito. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. 
 
 
DISPOSITIVA
 
               Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:  EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-004191, donde aparece como Imputado: ROMULO EMIRO ISEA REYES, por el motivo de la comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo establecido en el artículo  318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.  Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
 
JUEZA QUINTA DE CONTROL
 
                                                                                      
 
                                                                              ABG. ELINDA PRIETO
 
LA SECRETARIA
 
 
 
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
                                                                                 
 
     LA  SECRETARIA
 
 
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