REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2008-000143
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ORDINAL 3°
Visto el escrito presentado en fecha 22-01-2008 por el Abg. JOEL RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: ALINSON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.563.981, natural de Barinas, estado Barinas, con fecha de nacimiento 23-09-71, residenciado en la urbanización El Nuevo Hornito, de la calle principal, el primer callejón a mano derecha, manzana 4, casa sin numero, detrás del auto lavado el macho, casa color verde con blanco, detrás del Pulilavado el macho, de la Población de Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, teléfono 0426-6600767; ALONSO RAMÓN HUERTA, titular de la cedula de identidad N° 12.442.421, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 02-03-75, residenciado en la urbanización El Nuevo Hornito, calle principal, manzana 4, casa sin numero, al lado del Pulilavado el Macho, de la Población de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0414-6579081 y JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.581.354, natural de Cabimas, estado Zulia, con fecha de nacimiento 16-11-77, residenciado en la urbanización El Nuevo Hornito, calle 2, manzana 5, casa sin numero, cerca del Pulilavado el macho, de la Población de Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, teléfono 0416-069-74-52; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito: ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los Artículos 416 y 458 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el número IP01-P-2008-000143, se fijó audiencia de presentación para este mismo día. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. JOEL RUIZ, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco, y los imputados ALINSON JOSE HERNANDEZ, ALONSO RAMON HUERTA y JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal a los ciudadanos quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 250, 251 , 252 y del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes identificados, por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el Articulo 458 y 416 del Código Penal.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: ALINSON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ: Si deseo declarar; y expuso: nosotros salimos de Capatarida, y cuando venimos saliendo , el señor se nos atraviesa en una bicicleta y hubo una discusión verbal, yo era el conductor y nos paramos por que alonso me dijo que parara, el s bajo, se dieron unos golpes se le cayo el celular y el lo agarra y nos vamos, mas adelante y el policía nos detiene diciendo que habíamos atracado al señor y le habíamos quitado el celular, nosotros dijimos que no sabíamos nada por que el cargaba su celular, pero lo que se presento fue una confusión, es todo.
Seguidamente, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano: ALONSO RAMÓN HUERTA: SI deseo declarar. Y expuso: cuando estamos en los puertos y decidimos irnos a Capatarida y cuando nos veníamos como a las 9 y dale, en lo que veníamos se atraviesa una bicicleta le dijimos unas palabras, ahí me bajo del carro y nos dimos unos golpes se me cayo el teléfono y lo agarre y ahí me monte en el carro y arrancamos después nos paro un policía y nos dijo que acabábamos de robar a un señor, a mi se me cayo la cadena y no la recupere y cuando el policía me dice así yo me meto la mano en el bolsillo y veo que tengo los dos teléfonos y ahí le dije bueno eso fue una confusión por que se le cayo al señor y yo pensé que era el mío y lo agarre, ahí nos llevaron a la comandancia. Es todo.
Por último se preguntó al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO: si deseo declarar: y expuso: cuando fuimos a Capatarida, estuvimos en una licorería, arrancamos y cuando vamos en la vía un señor se nos atraviesa en la bicicleta, alonso se baja y se da unos empujones con el señor ahí se le callo el teléfono y lo agarro, después nos fuimos cuando nos para un policía y nos dice que le robamos a un señor un teléfono, y nosotros dijimos que no sabíamos nada y el policía nos detuvo, es todo.
Vista la declaración de los imputados el fiscal tomo solicitó nuevamente la palabra al Tribunal y expuso: escuchados los testimonios de los imputados y que se verifica que los tres son contestes en afirmar en lo que sucedió, el Ministerio Publico cambia la precalificación jurídica imputada a estos ciudadanos por la calificación de lesiones del 416 del Código Penal pidiendo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha bien otorgue el Tribunal pero solo en caso del ciudadano ALONSO RAMÓN HUERTA, y en relación a los otros ciudadanos: ALINSON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, solicito la libertad plena conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, quien expone: no se opone a la solicitud del Fiscal y solicita que las presentaciones de las medidas cautelares sean cada 45 días, es todo.
Este Tribunal en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1° a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita.
Tal como se evidencia que es por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal prevé.
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Podemos también observar que los hechos por los cuales es presentado el imputado y colocado a la orden de éste Tribunal de Control son de reciente data por cuanto acontecieron el 20-01-08 y el Fiscal del Ministerio Público apertura la investigación en fecha: 22-01-08, razón por la cual podemos observar que aunado a la existencia del hecho punible, dicho hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara.-
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión.
Riela al folio en el dos (02) y su vuelto, Acta Policial de fecha: 20-01-07, suscrita por funcionarios C/2DO JORGE ARNAEZ y SUB INSPECTOR RAUL JESUS VERA adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, quienes retuvieron el vehículo y practicaron la aprehensión de los hoy imputados .
Riela inserto al folio 03, Denuncia interpuesta por el ciudadano: YSRAEL DE JESUS PRIETO, víctima en el presente asunto penal, rendida por ante Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha: 20-01-08.
Riela inserto al folio seis (07) de la causa, PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIAS, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde describen la retención de los hoy imputados, ya identificados, de un teléfono celular color gris y negro, marca LG, modelo Numero MD120, Serial N ° 707CYWCO704281, serial de la Batería SBPL0085902YBYDCO70702 y un vehículo que guarda relación con la presente investigación y el cual presenta las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: NEGRO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; PLACAS: n ° SAW-53W, serial de la carrocería 8YPZF16N648A16768.
Riela inserto al folio ONCE (11) y su vuelto, Acta de Investigación, de fecha 21-01-08, suscrita por el Agente OSWALDO LOAIZA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad.
Riela inserto al folio dieciséis (16) y su vuelto, Dictamen Pericial, de fecha 21-01-08, suscrita por Médico Forense Dr. Emilio Ramón Medina, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, donde llegó a la siguiente conclusión: “Edema Traumático a nivel de cuero cabelludo de región temporal derecha. Lesión producida por instrumento contundente; carácter leve, sanan en el lapso de 08 días; tiempo habitual de curación, con asistencia médica privado de sus ocupaciones habituales. No le dejan secuelas…omisis…”
Riela inserto al folio 18 y su vuelto, Dictamen pericial, suscrito por el Funcionarios Erick Sangronis Espejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de esta ciudad quién practica avalúo del bien presuntamente sustraído a la víctima y cuyo valor corresponde a CIENTO SESETA BOLIVARES FUERTES (160.00 Bs. F)
Ahora bien, aún cuando nos encontramos al inicio de la presente investigación podemos observar, la existencia en actas de suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano: ALONSO RAMÓN HUERTA, es el presunto autor o participe en la comisión de este hecho ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico, y así se declara.
Ahora bien, con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público, es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, es decir que no excede de DIEZ (10) años en su limite máximo es por lo que se declara con lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. De todo lo antes expuesto, podemos decir, que existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y obstaculizar la investigación, pero que tal presunción puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal consistentes en presentaciones periódicas cada 45 días por ante éste Tribunal, y así se decide.
Ahora bien con respecto a los ciudadanos: ALINSON JOSÉ HERNANDEZ GONZALES y JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, plenamente identificados en autos, se decreta la LIBERTAD PLENA, de los mismos por no existir elementos en el presente asunto que los vinculen con la comisión del delito, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos fundamentos de hecho y derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, decretando en consecuencia Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal; al ciudadano: ALONSO RAMÓN HUERTA, titular de la cedula de identidad N° 12.442.421, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 02-03-75, residenciado en la urbanización El Nuevo Hornito, calle principal, manzana 4, casa sin numero, al lado del Pulilavado el Macho, de la Población de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono 0414-; las cuales consisten en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) ante este Tribunal de Control. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem; quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio. SEGUNDO: La LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ALINSON JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.563.981, natural de Barinas, estado Barinas, con fecha de nacimiento 23-09-71, residenciado en la urbanización El Nuevo Hornito, de la calle principal, el primer callejón a mano derecha, manzana 4, casa sin numero, detrás del auto lavado el macho, casa color verde con blanco, detrás del Pulilavado el macho, de la Población de Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, teléfono 0426-6600767 y JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.581.354, natural de Cabimas, estado Zulia, con fecha de nacimiento 16-11-77, residenciado en la urbanización El Nuevo Hornito, calle 2, manzana 5, casa sin numero, cerca del Pulilavado el macho, de la Población de Los Puertos de Altagracia, estado Zulia, teléfono 0416-069-74-52, conforme a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar lo solicitado por la defensa. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedando notificados en sala de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2008-000143