REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-001233
ASUNTO: IJ01-P-2002-001233
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: JUAN CARLOS COLINA por el motivo de la comisión del delito: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: NORBIS GREGORIO OBERTO PEREIRA.
LOS HECHOS
-En fecha: 24-03-02, el ciudadano: NORBIS GREGORIO OBERTO PEREIRA, interpone denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, exponiendo que un sujeto lo agarro por el cuello, lo apunto con un revolver lográndolo despojar de dinero. En fecha: 26-03-02 la Fiscalia solicita ante este Tribunal la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: JUAN CARLOS COLINA. En fecha: 27-03-02, este Tribunal Quinto de Control de Coro, decreta LA LIBERTAD PLENA, a favor del imputado. En fecha: 31-01-07, el Fiscal solicita el sobreseimiento del presente asunto por no poder incorporar elementos de convicción suficientes para lograr el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el 318 ordinal 4 de la norma adjetiva penal. Se le da entrada a la solicitud en fecha: 21-09-07.
Considera quien aquí suscribe, ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar y se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IJ01-P-2002-001233, ASUNTO ANTIGUO: 5CO-092-02, donde aparece como Imputado: : JUAN CARLOS COLINA por el motivo de la comisión del delito: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: NORBIS GREGORIO OBERTO PEREIRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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