REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004281
ASUNTO: IP01-P-2007-004281
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado NELSON GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: GLORIANNY AULAR.
LOS HECHOS
En fecha: 22-03-02, el ciudadano: VICTOR RAFAEL AULAR, padre de la victima denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro Falcón que sujetos desconocidas apodados “Cheo El Mocho” y “El Puche” agredieron físicamente a su menor hija, GLORIANNY AULAR. Es el caso que desde la fecha que ocurrieron los hechos, solo existe en el presente caso denuncia formulada por la victima y la orden de apertura de la investigación porque la victima nunca compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de practicarse el examen medico forense vital para la continuación de la investigación no pudiéndose determinar la existencia, ni la magnitud de las lesiones propinadas a la victima; por tal motivo el Representante del Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 ordinal 4° de la norma adjetiva penal ya que no existen en el presente asunto suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-004281, donde aparece como Imputado: POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: GLORIANNY AULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO CARDENAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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