REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2008-000186
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA
Visto el escrito presentado en fecha 28-01-2008 por el Abg. ELIAS PIÑERO actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida de Protección y Seguridad a la víctima en contra del ciudadano: JESUS MARIA PORTILLO BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad N ° 11.292.233, venezolano, ocupación obrero residenciado en Sector Pantano Abajo, Calle Norte, casa Nro 289, cerca del Autolavado “Los Compadres”, Coro Estado Falcón; Por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2008-000186, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, siendo designado como defensor Publico el Segundo Penal, ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Siendo la, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ELIAS PIÑERO, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón; la Defensora Pública Penal ABG. FLORANGEL FIGUEROA y el imputado: JESUS MARIA PORTILLO BRACHO.
Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado; narro las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cuales se desarrollo el procedimiento, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de libertad de las preceptuadas en la Ley Especial en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 7. Seguidamente se explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que Si deseaba Declarar: “Yo se que lo que hice esta mal pero yo creo que uno como hombre también debe respeto por que yo he hecho lo que sea por ella y sus hijos, nosotros tuvimos una relación, a mi lo único que me hace falta es robar para hacerla feliz por que ella no tiene por que llamarme a mi y decirme delante de mis amigos y amigas que ella tiene otro hombre, dentro del tiempo que tenemos un año y pico, nunca habíamos tenido peleas así, un día el papa me busco con un machete y todo eso, yo esa vez la insulte y por eso ella me denuncio el miércoles ella me dice que necesita dinero y yo le doy, el jueves me pidió otra vez y yo le di, el sábado me dijo que tenia otro hombre y ahí fue que sucedió. La fiscal pregunta: ¿Usted piensa continuar la relación con esta mujer? R = No, yo creo que no. ¿Si Usted siente que ella no lo quiere sepárese? R = Eso es lo que voy a hacer, es todo”.
Seguidamente expuso la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Florangel Figueroa quien expone: antes de escuchar lo antes indicado por mi defendido, a pesar de que estuve leyendo las actas y me di cuanta que existen irregularidades, pero me doy cuenta que el de verdad la empujo y por lo tanto me adhiero a la solicitud del ministerio publico, y le recomiendo que se aleje y que se enamore de otra mujer por que sino lo quiere es mejor alejarse. Es todo.
Por último se le concedió la palabra a la Ciudadana IRMELYS GABRIELA UZCATEGUI JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.708.219, residenciada en Urbanización Velitas II, verdea 78, casa #10. Quien expone: ese señor en ese trabajo se el pasa de abusador, lo que dice que el solo le falta robar para darme a mi eso es mentira y el sábado llego de agresivo y llego acosándome en mi trabajo y le dije que se quitara y no se quitaba, el me empujo, me caí de la silla y ahí se me lanzo encima de mi, en eso llego mi hermano y me lo quito sino me hubiera apartado y si tuve un pasatiempo con el hace tiempo pero no se por que no se aparta por que desde hace tiempo que le estoy diciendo que me deje tranquila. Se la pasa enviando mensaje y llamando, acosándome. El día que fui a poner la denuncia a la PTJ, el fue y me estaba acosando amenazando. Los mensajes que le llegaron a mi hermano no se de que teléfono le dije que no los borrara por que eso es prueba, y hasta tuve que renunciar a mi trabajo, el me golpeo y tengo testigos ahora no se que hacer por que sin trabajo no se que hacer con mis hijos. Es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente: “Solicito le otorguen una medida menos gravosa a mi defendido, pero cada 30 días es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 27/01/2008, donde da inicio de la correspondiente Averiguación Penal y comisiona al cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendiente al total esclarecimiento de los hechos , a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y participes.
b) Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir:
Riela al folio 03 y 04, Acta Policial de fecha: 23-12-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos.
Riela inserto al folio 07 y 08 Denuncia N ° 00887, interpuesta por la víctima: IRMELYS GABRIELA UZCATEGUI JIMENEZ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde narra los hechos que dieron lugar a la detención del imputado.
Y con respecto al numeral Tercero al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se observa, de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente asunto solo se encuentra acreditado en el presente asunto el delito de porte ilícito de arma de fuego pero como se evidencia que el referido ciudadano JESUS MARIA PORTILLO tiene su arraigo en este Estado, ya que el domicilio habitual, en Sector Pantano Abajo, Calle Norte, casa Nro 289, cerca del Auto lavado “Los Compadres”, Coro Estado Falcón, Coro Estado Falcón, aunado a lo anterior en donde manifestó el compromiso de querer cumplir con la medida que se le imponga. Considera quien aquí decide, que están dados los extremos para decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA de conformidad a lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Penal ordinal 7° Asistir al Instituto de Protección a la Mujer para que reciba terapia de conducta y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordinales 5° Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia o de estudio de la víctima, 6° prohibición de acercarse, acosar, intimidar a la mujer o a cualquier integrante de su familia por si mismo o por un tercero, al ciudadano JESUS MARIA PORTILLO BRACHO, identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana ISMELYS GABRIELA UZCÉGUI JIMENEZ, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, PRIMERO: Decreta al imputado: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA de conformidad a lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Penal ordinales 7° Asistir al Instituto de Protección a la Mujer adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, para que reciba terapia de conducta y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordinales 5° Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia o de estudio de la víctima, 6° prohibición de acercarse, acosar, intimidar a la mujer o a cualquier integrante de su familia por si mismo o por un tercero, al ciudadano JESUS MARIA PORTILLO BRACHO, identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana ISMELYS GABRIELA UZCÉGUI JIMENEZ. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión, regístrese y publíquese la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS
LA SECRETARIA
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