REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2008-000187
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 28-01-2008 por el Abg. Elías Piñero. Actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano: FRANDI JOSE SALON, venezolano, de 26 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.495.965, nacido en Coro, Estado Falcón, y domiciliado en la Urbanización La Independencia, Sector La Floresta, casa N ° 6, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2008-000187, se fijó audiencia de presentación para este mismo día, a las 3:00 horas de la tarde, siendo designada a la Abogada Florangel Figueroa defensora Pública Segunda Penal del imputado, antes mencionado. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. Elías Piñero por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, la defensora Abg. Florangel Figueroa y el imputado FRANDI JOSE SALON. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó su escrito presentado por ante este Circuito, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano: FRANDI JOSÉ SALON, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se les impuso a los imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Quinto en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece: “El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite:
1) que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal el cual prevé.
“Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito””
Tal como riela inserto al folio 04, 05 y 06 riela inserto acta Policial de fecha: 27-01-08, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Coro, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…omisis… Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de día de hoy, en momento que me encontraba en labores de patrullajes en la Unidad Radio Patrullera P-292 conducida por el suscrito y como auxiliar el AGTE. SIVIRA YORMAN, cuando nos desplazábamos por la Avenida Independencia, específicamente por el Hipermercado LHAU, recibimos una llamada por parte de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, que nos trasladáramos hasta la Avenida Independencia adyacente a INSVIFAL ya que había recibido una llamada telefónica que en una vivienda de color blanca, con rejas blanca se había introducido un ciudadano, trasladándonos al sitio indicado logramos avistar a un grupo de personas los cuales nos indicaron que eran propietario de la vivienda donde se encontraba un ciudadano de mediana estatura, de contextura delgada, de tez morena, quien vestía para el momento una camisa de color beige y pantalón de vestir de color gris, quien se había dado la fuga hacia el Parcelamiento Santa Ana implementando inmediatamente un dispositivo en las inmediaciones de ese sector, avistamos a un sujeto con las características similar a la que había aportado la víctima quien al notar la presencia de la comisión policial, emprende una veloz huida, intentando introducirse en una zona enmontada, en vista de tal situación procedió de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el art, 205 del C. O. P. P., el AGTE YORMAN SIVIRA a realizarle un registro corporal encontrándole entre su ropa específicamente en el bolsillo del pantalón del lado derecho de la parte de atrás lo siguiente: un reloj, de metal marca Casio, dos (02) anillo un par de sarcillo, y un teléfono celular marca Z. T. E modelo Z. T. E A15 con su respectivo chic serial de la batería N ° 4004070107154328 procediendo con la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C. O. P. P., quien quedó identificado como JOSE FRANDI SALON de nacionalidad Venezolano, 26 años de edad, estado civil Soletero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad N ° 16.348.131, Natural y residenciado en esta ciudad en el Parcelamiento Victoria, del Barrio San José, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art, 125 en concordancia con el 255 del C. O. P. P., procediendo a trasladar al detenido y la evidencia incautada hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, entregándole el Procedimiento al CABO/2DO. LUIS HERNANDEZ, jefe de los servicios de la Dirección de Investigaciones Penales (D. I. P. E.), es todo en cuanto tengo dejar constancia en dicha diligencia policial,…omisis…”
Al folio seis (07) de la causa riela inserta ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, de fecha 27 de Enero del 2008, en la cual la ciudadana: AFRICA HUMBRIA, quien manifestó lo siguiente: “ el día de hoy yo estoy en la casa con i mamá y fui hasta uno de los cuartos porque estaba abierta la puerta, en ese momento logro ver que hay alguien en el cuarto y del susto me devuelvo hasta el teléfono para llamar a mi hermano y para qu se venga hasta la casa ya que estamos solas, a los minutos llega mi hermano y es allí donde salgo de la casa con mi mamá y nos montamos en el carro de mi hermano para dar unas vueltas por el sector a ver si lo lográbamos ver mientras que en la casa se quedaba un señor que trabaja con nosotros, y cuando estamos dando el recorrido vemos a un señor que anda en una bicicleta y al preguntarle si había visto a alguien por allí cerca ya que nos habían robado en la casa, y nos dice que vio a un muchacho que agarro por un terreno que esta por ahí cerca, pero nos fuimos para la casa y al rato llega la patrulla con un muchacho detenido y la policía a rendir declaraciones y desde adentro de la patrulla el muchacho que está detenido dentro de la patrulla nos amenaza diciendo que nos iba a joder”…omisis…
Al folio seis (07) de la causa riela inserta ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, de fecha 27 de Enero del 2008, en la cual el ciudadano: ELISEINAR HUMBRIA, quien expuso lo siguiente: “...omisis...hoy como a las 01:30 de la tarde recibo una llamada de mi hermana Africa Umbría y me dice que vaya hasta su casa porque hay un hombre dentro del cuarto, y que tenia miedo porque estaba sola con mi mamá, en eso le digo a mi esposa que llame al 171 y que informe lo que paso en la casa de mi mama, pero antes de salir hasta la casa de mi mamá paso buscando al Señor Abraham Estrella ya que trabaja con nosotros y para que me acompañe, cuando voy llegando a la casa veo a un vigilante del Conjunto Residencial Puertas del Sol y como queda cerca le digo que en la casa de mi mamá robaron, que si no vio a nadie salir de ahí, y me dice que el vio a un muchacho salir de allí y me lo señala ya que el muchacho todavía iba cerca, es donde doy la cuelta rápidamente y paso buscando a mi maá y a mi hermana y dejo a el señor Abrahan en la casa y sigo para ver si logro verlo pero no lo logramos ver y nbos regresamos hasta la casa, en eso llegan unas patrullas de la policía preguntando lo ocurrido y entran a ver la casa y vemos que había dejado una maleta de mi mamá el la parte de afuera de la casa y que a su vez había violentado la ventana, después les pido a los funcionarios que demos unas vueltas por el sector ya que nos habían informado que andaba por ahí, y salimos nuevamente pero mi mamá y mi hermana se quedan en la casa, en lo que voy pasando por un Callejón que está por la Av. Gallardo veo a un hombre con las características que nos informo el vigilante y les digo a los funcionarios por donde estaba ya que lo había visto, en eso los policías lo detienen en un terreno que esta por allí y lo veo que tiene una ropa de mi hermano y me muestran lo que le consiguen y era unos anillos y un par de zarcillos y un reloj y les digo que eso es de mi mamá y el muchacho empieza a amenazarlos diciendo que nos iba a joder, por lo que enseguida nos dirigimos hasta aquí para las declaraciones...omisis...
Al folio seis (12) de la causa riela inserta Cadena de Custodia de fecha: 27-01-00, donde se describe la evidencia consistente en: “un reloj, de metal marca Casio, dos (02) anillo un par de sarcillo, y un teléfono celular marca Z. T. E modelo Z. T. E A15 con su respectivo chic serial de la batería N ° 4004070107154328”.
Resulta evidente que en la presente causa queda acreditada la existencia de un hecho punible como también queda acreditado que dicha acción delictiva tampoco está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos por los cuales se apertura la averiguación Fiscal acaecieron en fecha: 27-01-08 y el auto de apertura de la investigación es de fecha: 28-01-08, y así se declara.
2) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito. Estos elementos aparecen acreditados en las actas de la manera siguiente:
Tal como se infiere de las actas policiales que se citaron anteriormente existen fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible por cuanto fue detenido a pocos momentos de la comisión de los hechos con los objetos que guardan relación con la presente investigación, siendo aprehendido por los funcionarios CABO/1ERO. FRANKLIN PEROZO y SUB/INSP. T. S. U. LIONEL SANCHEZ, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, tal como riela inserto a los folios 4,5, 6, 7 y 9 de la presente causa.
3°) La existencia del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, ésta Juzgadora pudo confirmar que dicho ciudadano tiene una conducta predelictual mala ya que por el tribunal Primero de Control tiene el asunto penal IP01-P-2006-000655; por el Segundo de Control se le sigue el expediente IP01-S-2004-007330 por el Tercero de Control tiene IP01-P-2007-000745 y por el Cuarto de Control el IP01-P-2006-000514; entonces esta juzgadora para decidir y formarse un criterio acerca del aseguramiento al proceso del imputado, tal como lo establece el artículo 256 de la norma adjetiva penal que en caso que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva; tal como se pueden determinar, en el presente caso que nos ocupa, cada una de las circunstancias a la cuales se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva penal, se cumplen a cabalidad, muy particularmente también, entre la que se encuentra establecida en el numeral 5, la conducta predelictual del imputado, la cual fue estimada como mala, por quién aquí suscribe, vista la verificación efectuada a los registros de causas judicialmente instauradas en contra del investigado por delitos de similar naturaleza al imputado en la referida audiencia, considerando quien aquí decide, cumplidos como se encuentran con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FRANDI JOSÉ SALON por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: FRANDI JOSE SALON, venezolano, de 26 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.495.965, nacido en Coro, Estado Falcón, y domiciliado en la Urbanización La Independencia, Sector La Floresta, casa N ° 6, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS
LA SECRETARIA DE SALA
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