REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2008-000191

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JIMMY JAVIER MENDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 28-01-2008 a las 05:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JIMMY JAVIER MENDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: JIMMY JAVIER MENDEZ No deseo delarar.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal, expuso sus alegatos, manifestando que no se opone a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares pero desea que se tome en cuenta que su defendido es un joven trabajador y que tomando en cuenta esa situación se impongan cada 30 días conforme a lo establecido en el 256 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 5 y 6 Acta Policial de fecha 27-01-07, suscrita por funcionarios SUB/INSP. JOHNY COELLO, Cabo Segundo/ 2do. ROBERT CUICA y SGTO/2DO JOSE COLINA adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy; me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla M-267, conducida por CABO /2DO ROBERT CUICA, en compañía del SGTO/2DO JOSE COLINA a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-265, conducida por el AGTE. ANDY NAVARRO, es cuando nos desplazábamos por la calle Millán con calle Campo Elías, logramos visualizar a un sujeto quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y franelilla de color blanca, quien se desplazaba a bordo de una moto marca Jaguar, tipo paseo cilindrara, de color roja, quien fue sorprendido por la comisión policial, adoptando una posición nerviosa, debido a la posición que presentaba esta persona, procedo a darle la voz de alto la cual acató debido a que se encontraba cerca la comisión policial, por lo que tomando en cuenta la seguridad del caso le ordeno que descienda de la moto y colocara las manos en un lugar visible, y amparándome en el Art. 205 del C.O.P.P., procedo a comisionar al CABO/2DO ROBERT CUICA, para que le realizara un registro corporal, localizando y colectando en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas, de regular tamaño, de color anaranjado con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente, de acuerdo a lo en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Marihuana, continuando con el procedimiento, se le realizó una inspección a la Moto marca Jaguar, tipo paseo cilindrada, de color roja, serial LZLISPA136HF60060, amparado en el Art. 207 del C.O.P.P., no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés Criminalístico, debido a lo colectado se procede a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C. O. P. P., quedando identificado como JIMMY JAVIER MENDEZ…omisis…”

En el folio 8 y 9, Acta de Aseguramiento, 27-01-08, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 11:57 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el CABO/2DO.LUIS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.804.854, Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente Acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el SUB/INSP. JOHNY COELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.319.033, Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirino de la policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: quince (15) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de regular tamaño, de color anaranjado con blanco, anudo en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior semillas y residuos vegetales,, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente Marihuana,, de conformidad con lo establecido en Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancias en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, Acto seguido, en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia SUB/INSP. JOHNY COELLO, se coloca sobre la balanza; (15) envoltorios de material sintético tipo cebollita de regular tamaño, de color anaranjado con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente Marihuana, arrojando un peso bruto de 12 gramos, dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco color con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…omisis…”

Corre inserto al folio 10, CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha: 15-05-07, “…omisis…CONTROL DE EVIDENCIA: QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR ANARANJADO CON BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA …OMISIS…”

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JIMMY JAVIER MENDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Carlos JIMMY JAVIER MENDEZ, como la persona que actuó en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado JIMMY JAVIER MENDEZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia pero que tomando en consideración la posible pena a imponer se puede cubrir tal presunción satisfactoriamente con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano: JIMMY JAVIER MENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS
LA SECRETARIA DE SALA