REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IJ01-P-1994-000006
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 30 de Enero de 2008, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto, de conformidad con el articulo 522 de COOP; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. Raiza Mavarez y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Elinda Prieto; a los fines de celebrar Audiencia de conformidad con el articulo 522 de COOP; en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público.
Una vez verificada la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. JUDITH MEDINA, FISCAL UNICA DE TRANSICION, el ABG. LAEMIR MASS, con el carácter de Defensor Privado, Inpreabogado número, 40.451, el ciudadano EURO LUZARDO, quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ESTAFA.
Una vez explicado a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien colocó a disposición a este tribunal, una vez que compareció de manera voluntaria a los fines de solicitar a este tribunal como parte de buena fe, por considerar este representante Fiscal, que efectivamente a los folios 191 al 195 riela inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Penal, donde declaró terminada la investigación por no revestir carácter Penal, en fecha 13-02-1998, conforme a lo dispuesto en el articulo 206 ordinal 2° del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal por lo que solicitó EL Sobreseimiento por cuanto el delito no reviste carácter penal, como lo estableció la sentencia del tribunal superior antes mencionado, de conformidad con el Articulo 318, ordinal 2°. Igualmente solicitó al tribunal dejara sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos: JULIO HENRY SICILIA HERNANDEZ y EURO LUZARDO MARQUEZ, dictada por auto de fecha 15 de Mayo de 2007.
Se le impuso al imputado del precepto constitucional y de los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ustedes Declarar? Señalando a viva voz El ciudadano: EURO JOSE LUZARDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N ° 476.394, de 66 años de edad, natural y domiciliado en RUTA 6, RAMAL 2, QUINTA URUPAGUA, SECTOR COLINAS DE SANTA MONICA, CARACAS, DISTRITO FEDERAL, Teléfono: 0212-6617866.: NO deseo Declarar.
Por último se le concedió la palabra el Abg. LAEMIR MASS, expuso: no me opongo a la solicitud del Fiscal Del Ministerio Publico, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: Visto la comparecencia voluntaria del presunto imputado y oída como fue la exposición de la representación fiscal como parte de buna fe quien solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este tribunal observa que efectivamente en fecha 13-02-1998 el Tribunal Superior penal dictó decisión donde declara terminada la averiguación por no revestir carácter Penal conforme a lo previsto en el artículo 206 ordinal °1 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal. Es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es DECRETAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y se decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° por carecer el hecho denunciado de un elemento esencial del delito como lo es la tipicidad. En consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 15-05-07, y Así se decide.
Dispositiva
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La extinción de la acción y el Sobreseimiento de la presente IJ01-P-1994-000006, seguida en contra de los ciudadanos EURO LUZARDO MARQUEZ y JULIO HENRY SICILIA HERNANDEZ, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no reviste Carácter Penal. Librese la correspondiente boleta de Libertad a los ciudadanos imputados. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad del Estado a los fines de informales que se decreto el cese de la orden de aprehensión. Quedando notificadas en salas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO
SECRETARIA DE SALA
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