REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2006-000626
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 ejusdem, en relación a Solicitud de Sobreseimiento decretado en Audiencia realizada en fecha 30 de Enero de 2008, seguido a la ciudadana: MACRINA BARRIOS, acompañada de su Defensora Pública Segunda Penal Abogada FLORANGEL FIBUEROA, el Asunto signado con el número IP01-P-2006-000626, por la presunta participación en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente, en concordancia con el 77 ordinal 8° del Código penal Venezolano, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 14 de Agosto de 2006, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Freddy Enrique Franco Peña, introdujo escrito Acusatorio en contra de la ciudadana MACRINA BARRIOS solicitando al Tribunal la apertura a juicio oral y público.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, es realizada Audiencia Preliminar donde se acordó la Suspensión Condicional del proceso y se les impuso a la acusada las condiciones previstas en el artículo 44 ordinales 1° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO, consistentes en la obligación de mantener su domicilio actual y permanecer que ejercen habitualmente.
En fecha 30 de Enero de 2008, se celebró Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que en la referida audiencia se escucharon los alegatos de la defensa, quien manifestó: “Solicitó el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que ha transcurrido el lapso acordado y los ciudadanos han cumplido con las condiciones impuestas…” así mismo se escuchó a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente la víctima ha manifestado que los imputados han cumplido fielmente con las condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad, es por lo que el Ministerio Público no se opone al sobreseimiento de la presente causa”, por lo que se acordó resolver por auto separado y oficiar al archivo a los fines de la remisión del asunto principal.
Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones y lo dicho por las partes en la Audiencia, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente extinguida, en virtud de que la ciudadana: MACRINA BARRIOS cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra extinguida.
En tal sentido, los artículos 318 ordinal 3° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 318. "El sobreseimiento procede cuando: Omisis... 3º. La acción penal se ha Extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 7º del artículo 48:
Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra la ciudadana: MACRINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 11.864.457, domiciliada en: Sector Las Casitas, urbanización San Antonio, casa N ° 3, frente al Liceo Angel Dolores Colman, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono, 0279-8281874, imputada en el Asunto signado con el número IP01-P-2006-000626, por la presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° ejusdem. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente y desincorpórese de las causas activas llevadas por éste Tribunal. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Asunto: IP01-P-2006-000626
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