REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-002958

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogado ALFONSINA VEGA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputado HECTOR ANTONIO LUGO, por el motivo de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: ALVAREZ ELIS RAFAEL.

LOS HECHOS

-En fecha: 27 de diciembre del 1999, se recibe denuncia procedente de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón interpuesta por el ciudadano ALVAREZ ELIS RAFAEL, en la cual manifestó entre otras cosas: “me presento ante este despacho para denunciar a HECTOR ANTONIO LUGO que me agredió sin motivo justificado con arma de fuego …” Es el caso que desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción; razón por la el representante Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-002958, donde aparece como Imputado HECTOR ANTONIO LUGO, por el motivo de la comisión del delito: Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: ALVAREZ ELIS RAFAE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA