REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004097

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado FRANCISCO PIMENTEL PEREZ , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputado CESAR EDUARDO MEDINA, por el motivo de la comisión del delito: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELA RUFINA DIAZ DELGADO.
LOS HECHOS

-En fecha: 09 de febrero del 2001, se recibe denuncia procedente de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón interpuesta por la ciudadana ANGELA RUFINA DIAZ DELGADO, en la cual manifestó entre otras cosas: “que en fecha 09 de febrero del 2001, adquirió una serie de computadoras las cuales describe en su denuncia y que parte de esos equipos se los dio en calidad de préstamo al ciudadano CESAR EDUARDO MEDINA, y que este se o apodero sin su consentimiento pues se lo a requerido en varias oportunidades y este no lo quiere entregar…” Es el caso que desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción; razón por la el representante Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-004097, donde aparece como Imputado CESAR EDUARDO MEDINA, por el motivo de la comisión del delito: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELA RUFINA DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA