REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004822
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana: JHONATAN RAMON NIERES, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-18.049.945, Nacido en fecha 18-05-86, soltero, obrero, Natural de Dabajuro Estado Falcón, domiciliado en el Barrio Nueva Aurora, casa sin numero, al lado de la Cancha deportiva y al frente de la licorería Julianito; solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN en perjuicio de: GABRIEL MEDINA, Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2007-004822, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 2:30 horas de la tarde, siendo designado como defensores los Privados Penal ABG. IVAN CABRERA Y VICTOR GRATEROL. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. ELIAS PIÑERO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, los Defensores Privados ABG. IVAN CABRERA Y VICTOR GRATEROL y el imputado: JHONATAN RAMÓN NIERES NIERES.
En primer lugar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JHONATAN RAMON NIERES , por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: JHONATAN RAMON NIERES manifestó que NO queria declarar.

Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente: “Me opongo a la solicitud fiscal interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, ya que nuestro defendido no cometió el delito que califica el representante Fiscal sino se trata de unas lesiones graves pero considerando que existen suficientes elementos de convicción solicitamos a éste Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la imposición a nuestro defendidos de unas Medidas Cautelares que a bien estime el Tribunal”.

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 22-12-07 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Al folio 3 del asunto, riela inserta Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2007, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Al folio N ° 9 su vuelto y 10, Reconocimiento Legal de objeto de fecha 23-12-07, suscrita por la funcionaria: THAIDE NAVAS, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta Ciudad, practicada a la víctima que responde al nombre de Gabriel Medina.

A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de SEIS AÑOS Y SIETE MESES, aplicándole la rebaja de la tercera parte por la frustración de lo cual podemos inferir que no excede de Diez Años, pudiéndose satisfacer el Peligro de Fuga de con la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 256, en los ordinales 3° y 6° consistentes en lo siguiente: Presentaciones personales cada 08 días y prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares de esta declarando sin lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.

Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 6° al ciudadano: JHONATAN RAMON NIERES, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-18.049.945, Nacido en fecha 18-05-86, soltero, obrero, Natural de Dabajuro Estado Falcón, domiciliado en el Barrio Nueva Aurora, casa sin numero, al lado de la Cancha deportiva y al frente de la licorería Julianito; SIN LUGAR la solicitud Fiscal de imposición Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN en perjuicio de: GABRIEL MEDINA y SEGUNDO: Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARYORY GUANIPA
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.



LA SECRETARIA DE SALA