REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004823
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA
Visto el escrito presentado en fecha 23-12-2007 por el Abg. ELIAS PIÑERO actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida de Protección y Seguridad a la víctima en contra del ciudadano: JOHAN OSWALDO PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.655.232, venezolano, ocupación obrero residenciado en la calle vuelvan caras, casa N° 25–1, frente a la bodega el porche, Coro Estado Falcón; Por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2007-004823, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, siendo designado como defensor Publico el Cuarto Penal, ABG. ISABEL MONSALVE. Siendo la, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ELIAS PIÑERO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; la Defensor a Pública Penal ABG. ISABEL MONSALVE y el imputado: JHOAN PEÑA MORALES.
Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado; narro las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cuales se desarrollo el procedimiento, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de libertad de las preceptuadas en la Ley Especial en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 7. Seguidamente se explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que NO deseaba Declarar.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente: “Me opongo al arresto transitorio solicito al Tribunal me otorguen una medida menos gravosa a mi defendido, es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 23/12/2007, donde da inicio de la correspondiente Averiguación Penal y comisiona al cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendiente al total esclarecimiento de los hechos , a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y participes.
b) Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir:
Riela al folio 03 y 04, Acta Policial de fecha: 23-12-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos.
Riela inserto al folio 07 y 08 Denuncia N ° 00887, interpuesta por la víctima: MAYWIL DEL CARMEN COLINA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde narra los hechos que dieron lugar a la detención del imputado.
Y con respecto al numeral Tercero al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se observa, de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente asunto solo se encuentra acreditado en el presente asunto el delito de porte ilícito de arma de fuego pero como se evidencia que el referido ciudadano JHOAN OSWALDO PEÑA MORALES tiene su arraigo en este Estado, ya que el domicilio habitual, en la calle vuelvan caras, casa N° 25–1, frente a la bodega el porche, Coro Estado Falcón, aunado a lo anterior en donde manifestó el compromiso de querer cumplir con la medida que se le imponga, Considera quien aquí decide, que están dados los extremos para decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Penal ordinales 3° presentaciones periódicas cada ocho (08) días, 6° prohibición de acercarse a la victima y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordinales 3° salida del agresor del hogar, 6° prohibición de acercarse, acosar, intimidar a la mujer o a cualquier integrante de su familia por si mismo o por un tercero, al ciudadano JOHAN OSWALDO PEÑA, identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MAYWIL DEL CARMEN COLINA, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, PRIMERO: Decreta al imputado: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Penal ordinales 3° presentaciones periódicas cada ocho (08) días, 6° prohibición de acercarse a la victima y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordinales 3° salida del agresor del hogar, 6° prohibición de acercarse, acosar, intimidar a la mujer o a cualquier integrante de su familia por si mismo o por un tercero, al ciudadano JOHAN OSWALDO PEÑA, identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MAYWIL DEL CARMEN COLINA. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARYORY GUANIPA
LA SECRETARIA