REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004884
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. YOEL RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: DAVID OSWALDO AQUILERA MUJICA, GEOMAR JOCTANNY OCHOA ROMERO y EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIDA ALVAREZ BELLO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 29-12-2007 a las 12:00 del mediodía.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: DAVID OSWALDO AQUILERA MUJICA, GEOMAR JOCTANNY OCHOA ROMERO y EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIDA ALVAREZ BELLO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y sus negativas no se tomarán como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la solicitud y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando uno de los investigados en sala que SI DESEA DECLARAR suministrando sus datos personales y dijo llamarse: DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7. 143.212, obrero. Yo me encontraba en el barrio san jose porque tengo familia allí, vengo cada 15 dias un mes porque trabajo con un árabe y cargo mercancía con el. Yo venía del centro cruzando la calle para comprar un peluche para mi hija y un llavero, mi esposa me esperaba en el barrio. Estaba una alcabala donde había un policia en una moto y otro en una patrulla cuando voy caminando escucho que dicen ahí viene se para una camioneta blanca, habían como 6 patrulla y 10 motos. Un mortizado me dice parate camisa anaranjada, me tire en el suelo, me quito el reloj y la cartera, me montaron en una camiometa blanca. Tenian a los otros muchachos en el piso, un inspector de nombre castillo uno negrito me dijo quedate quieto ahí que vas a servir como testigo me dejaron solo en la camiometa y al rato llegaron los otros muchachos. Me quitaron mis cosas y escuché que hablaban por radio diciendo que se habían confundido. A los dos ciudadanos no los conozco porque yo soy de cojedes y ellos de caracas, tengo miedo porque me amenazan. En la comandancia pusieron un revolver, una cartera y dijeron lo que había pasado. Llegó una señora y los identificó y dijo lo que había pasado. Me preguntaron quien era y mostré mi libreta porque yo trabajo con funcionarios de la PTJ en tinaquillo, y en la lñibreta tengo sus nombres. No sé ni donde robaron ni que robaron, yo iba pasando. Seguidamente interrogó el Fiscal: Diga su direccion exacta barrio san jose sector San Ignacio, casa 43, calle principal. Cuál es el nombre del árabe con el que trabajas? Tiene un nombre raro, pero tengo el número de su celular. Diga el sitio exacto donde trabaja: centro comercial al lado de daka llamedo la florida y otro sitio tiene un nombre raro. Diga el lugar a donde se dirigia: barrio san jose, casa rosada, a la seguna cuadra, en la casa de mi prima paola. En cuántas ocasiones ha estado detenido? cuando compré un carro y salió chimbo. Cuánto tiempo estuvo detenido? 3 dias. Seguidamente interrogó la Defensora Pública: Hubo testigos del procedimiento de aprehension? No, los policías me decían no vas a decir nada de los riale y yo les dije ese no es problema mio. Observo si se les icautó algún objeto, armas, dinero? los policias lo estaban recigiendo del suelo, donde? en la redoma y me dejaron para que viera, habían otras personas en el lugar como testigos? no puros policias, aparecio algun dinero? pusieron un bolso, celulares y un revolver. Quiénes estaban en el procedimiento preguntó el comandante porque no aparecía el dinero pero ninguno dio la cara. Nos tenian separados y me pusieron un tirraje y me tuvieron como hasa las 5 pm. Le mostraron las victimas? no. Se deja contancia de que los defensores privados no quisiero formular ninguna pregunta. Los dos imputados restantes expusieron que no deseaban declarar y se acogían al Precepto Constitucional. Seguidamente los otros imputados manifestaron su deseo de no declarar quedando identificados como: DAVID AGUILERA MUJICA, Venezolano, residenciado en Tinaquillo, Barrio San José, Sector San Ignacio Méndez, calle principal casa número 43, Estado Carabobo. El segundo, EVER SEGOVIA, Venezolano, residenciado en el 23 de Enero, Sector invasión, casas nuevas, Caracas, Distrito Capital. El tercero, GEOMAR OCHOA, Venezolano, residenciado en Urb. Kennedy, Bloque 06, apto. 36, Caracas, Distrito Capital.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa haciéndolo en primer lugar el defensor Privado del imputado DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA haciendo uso de la palabra el abogado ROMEl OVIOL, quien expuso: El representante del ministerio publico expresa que dentro del vehículo se encontraban 3 personas y a mi defendido lo aprehendieron fuera del vehículo. A éste no se le incautó arma de fuego sólo su celular. Las armas son incautadas en el asiento del vehiculo por lo que no se le puede imputar a mi defendido porque el fue aprenhendido fuera de éste. Se hace mención de antecedentes penales como ocultamiento de droga, donde el estuvo detenido pero no por este delito. Jamás fue condenado. Siempre se habla de dos ciudadanos y mi defendido solo iba pasando. No se le puede imputar por provechamiento de vehículo, esta defensa solicita una medida sustitutiva de libertad. Se deja constancia de que el abg. Defensor privado Daniel Torres no quiso interrrogar a su defendido. Seguidamente intervino la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero : “En virtud de la solicitud fiscal este expone que la aprenhension fue en un lugar distinto al lugar del robo, por lo que la victima no los puede identificar en el sitio. No hay una rueda de reconocimiento para poder determinar que mis defendidos son los autores del delito que se les imputa. Cuando se realiza la aprehension la víctima denuncia que los imputados huyeron en un vehiculo del cual sólo vió la placa y en las actuciones no se ve refejado. En cuanto al delito de aprovechamiento no se establece si el delito fue por hurto o robo donde no aparece ni siquiera quien es el dueño del vehículo. No se les incautó dinero alguno, por lo que esta defensa solicita la libertad plena por no estar dados los supuestos del art 250 del COPP”, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentra previstos en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores e igualmente el 277 y 458 Código Penal vigente el cual prevé los delitos de: APROVEHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 27-12-07 y 28-12-07 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha: 29-12-07. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de dos hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos: 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 458 del Código Penal en perjuicio de NEIDA ALVAREZ BELLO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
1) Riela en los folios 01 al 04 del Asunto ACTA POLICIAL, de fecha 29 de diciembre de 2007 suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde podemos destacar lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-230, en compañía del AGTE OLIBERTO MEDINA, cuando nos desplazábamos por el Bario José Gregorio Hernández, recibo llamada vía radiofónica por parte del efectivo quien se encontraba de guardia en el Banco Banesco que se encuentra ubicado en la Avenida Manaure, quien le informa a todas las estaciones Policiales que en la mencionada entidad bancaria unas personas quienes portando arma de fuego desconociéndose más características, habían despojado a unas personas de una cartera y según la información aportada los mismos emprendieron la huida en un vehículo tipo camioneta de color blanca placas GAK-30J, por la Avenida Rómulo Gallegos, con sentido hacia la Avenida Tirzo Salaverría, procedo a iniciar un dispositivo de búsqueda para la captura de los sujetos, es cuando en el transcurso de unos minutos, se reporta el efectivo DTGDO RAFAEL MELENDEZ, a bordo de la unidad Moto signada con la sigla M-236, adscrita en la Zona Policial Nro. 01, quien manifiesta que había interceptado el mencionado vehículo en la Avenida Independencia con Avenida Ramón Antonio Medina, adyacente al paredón, solicitando apoyo a las unidades en el perímetro, seguidamente se reporta el SGTO/2DO. MANUEL GUZMAN quién se encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-245, la cual era conducida por el DTGDO. LUIS MARTINEZ, que se encontraba adyacente al sitio, es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte del SUB/COM. LIC. JHON MICHEL HERNÁNDEZ, jefe de la Zona Policial Nro. 01, quién me ordena que me avoque al procedimiento para que tomara el control de la situación, en ese momento al llegar al sitio me encuentro que los sujetos eran sometidos por el DTGDO RAFAEL MELENDEZ e inmediatamente lo apoya el AGETE. OLIBERTO MEDINA conductor de la unidad moto signada con las siglas M-230, en la cual yo me desplazaba seguidamente me acerco a donde se encontraba se (sic) el sargenteo GUZMAN quien me indica que había colectado dos armas de fuego que se encontraban la pistola, marca Glock, calibre 9mm, pavón de color negro, seriales devastados, con un proveedor contentivo en su interior de la cantidad de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se encontraba sobre el asiento del conductor el cual vestía camisa anaranjada gorra de color roja, quién quedó identificado como GEOMAR JOCTANNY OCHOA ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 04-03-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 14.715.364, natural y residenciado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Sector Kennedy, bloque 36, apartamento Nro. 06 y el otro armamento que resultó ser un revolver marca y serial ilegibles (devastados), contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38mm, el cual se encontraba en el piso del vehículo, específicamente en los pedales de freno del vehículo. Acto seguido me acerco al vehículo y logro divisar en el asiento trasero, detrás del asiento del conductor un (01) bolso tipo cartera de damas, de color negro, el cual se encontraba abierto contentivo en su interior de dos juegos de llaves con sus llaveros, un (01) paraguas de color negro con gris, una (01) porta chequera de cuero de color negro y en su interior una chequera de cuenta corriente perteneciente al banco Casa Propia, contentiva de veintitrés (23) cheques, tres (03) pendriver dos de color azul y uno de color azul, la cantidad de cinco mil ciento cincuenta (5.150) bolívares en monedas de metal niqueladas de diferentes denominaciones, de aparente curso legal de circulación nacional, descritas de la siguiente manera: una (01) moneda de 1.000 siete (07) monedas de 500, dieciséis (16) monedas de 100 y una (01) moneda de 50, la cual procedo a colectar. Acto seguido me indican el DTGDO ALEXIS MORALES que en compañía del C/2DO FRANGI URDANETA, que ellos lograron aprehender a uno de los sujetos, que en el momento del procedimiento pretendía huir del lugar saliendo por la parte del copiloto y ya se encontraba como a 5mtrs del vehículo a quién dieron la voz de alto y procedieron a someter y trasladándolo hasta la unidad P-245, en ese momento vestía camisa a cuadros color naranja y jeans color beige, y quedo identificado como DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 14-04-72, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 7.143.212, natural y residenciado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, sector Tinaquillo, casa Nro. 43, me el tercero de los sujetos quedó identificado como EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 13-04-79, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.923.022, natural y residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sector 23 de Enero, vereda 23, casa Nro. 57, del cual me indican los efectivos que se encontraba situado en el asiento trasero del conductor, acto seguido, se procede al traslado de los aprehendidos hasta el Comando de la Zona Policial Nro. 01, en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-245, y el vehículo retenido marca Doler, modelo Grand Caravana Le, tipo Sport Wagon, de color blanco, placas GAK-30J, fue trasladado a la sede del mencionado comando, conducido por mi persona, en compañía del SGTO/2DO. MANUEL GUZMAN, donde al llegar el CABO/2DO FRANLLY URDANETA y el DTGDO. RAFAEL MELENDEZ, logran colectarle al ciudadano: GEOMAR JOCTANNY OCHOA ROMERO un (01) teléfono celular, marca Sony Ericsson, modelo Cyber-shot, de color negro, serial S/N: CB5A0BN65U, con su batería serial S/N 132334HNLDBN 07W 4, a DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, se le colectó un (01) teléfono celular de color negro con gris, marca Alcatel, modelo C64, serial 010925003482797, con su batería serial B3166955D1A, a EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, se le colectó un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo C61, de color negro, serial 010904003241990, con su batería serial B2796984E2A, procediendo a verificar los datos personales de estas personas y del vehículo a través del sistema SISPOL, el cual arrojó el siguiente resultado, GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, presenta antecedentes por homicidio, robo y aprovechamiento de vehículo, DAVIS OSWALDO AGUILERA MUJICA, ocultamiento de droga, robo y hurto, EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, presenta delito contra la ley de drogas y robo de vehículo, al igual que el vehículo se encuentra solicitado por robo y hurto, según expediente Nro. H-772.650, de fecha 27-12-2007, de la delegación del C.I.C.PC, Mariara, Estado Carabobo, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el 255 del C.O.P.P., y el Art.44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista y colectadas todas las evidencias y la aprehensión de estas persones.....omisis... ... Omisis...”.

2) Riela en los folios 05 al 07 del Asunto DENUNCIA: 00908, de fecha 28 de Diciembre de 2007, rendida por la ciudadana NEIDA ALVAREZ BELLO, y suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. en donde podemos destacar lo siguiente:
“Yo me encontraba en el banco de casa propia el cual estaba cobrando un cheque de un millón de bolívares luego que salgo de allí nos dirigí (sic) hasta el Banco Banesco que esta ubicado en la avenida Rómulo Gallego con avenida manaure en eso llego al estacionamiento del me estaciono y me bajo del vehículo en eso que me dirijo hacia el banco veo dos personas bien vestida que nos estaban mirando en eso cuando vamos pasando frente ellos uno de ellos apunta con arma a mi compañero y el otro me apunta a mi y lo único que dijo que le entregara el dinero que yo tenía en la cartera y yo le dije que dinero en eso de manera rápida yo le paso la cartera y le digo llévate el dentro y me dejas la cartera el cual se me llevaron la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta de los cuales habían cien mil bolívares en mi porta chequera y afuera de la chequera habían cuatrocientos mil bolívares en efectivo más tres millones cuatrocientos mas un cheque del banco B.O.D de doscientos cincuenta mil bolívares dos teléfonos celulares Motorola un ZT6 y un V323 una porta chequera del banco casa propia tres tarjetas de debito dos del banco Banesco y una de casa propia y los documentos personales y un carnet de circulación las llaves del carro un paragua(sic) cuatro pendráis (sic) y lo único que hizo fue jalarla y salir corriendo en eso el se devuelve y me dice es mas dame la llave del carro pero al ver que no les daba tiempo por que la gente ya se estaba dando cuenta lo que hizo fue ver las placas del vehículo en donde ellos andaban en eso le informo a un funcionario que venia allí en ese momento de lo que me había pasado vino el y llamo por radio en realidad no se lo que dijo y aproximadamente como a los 5 minutos los agarraron y supe por que un muchacho lo había dicho de allí no fuimos en el carro para ver si era verdad que los habían agarrado y saliendo del estacionamiento del banco nos percatamos que ya la patrulla venia de vuelta por lo cual nos devolvimos y la patrulla nos condujo hacia donde se llevó a cabo el procedimiento al llegar allí vimos la camioneta donde nos habían atracado. Es todo... Omisis...”.

3) Riela inserto al folio 26 al 28, acta de Entrevista de fecha 28 de Diciembre de 2007, rendida por el ciudadano LUIS JESUS RIQUEL CAPIELO, y suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta Ciudad, en donde podemos destacar lo siguiente:

“…omisis...El día de hoy como a las 01:45 de la tarde, yo me encontraba con una amiga en el estacionamiento del Banco Banesco ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Rómulo Gallegos cuando nos dirigía a depositar la cantidad de (4.000.000), cuatro millones de bolívares, cuando de pronto se nos acercaron dos personas que portaban armas de fuego, y me apuntan en la cabeza y amiga,(sic) y nos dicen que le entreguemos el dinero, luego que nos quitan el dinero esas dos personas se van en un vehículo color blanco, que lo estaba esperando en la Avenida Rómulo Gallegos. En ese momento sale un funcionario policial que se encontraba las instalaciones del banco y le comenté de lo sucedido, y el inmediatamente paso la novedad radio fónica. Eso es todo...omisis... ¿Diga Usted, la persona declarante? Lugar, fecha y hora de lo ocurrido. CONTESTÓ: en el estacionamiento del Banco Banesco ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Rómulo Gallegos el día de hoy 28/12/07 como a las 01:45 de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas eran las que lo despojaron del dinero. CONTESTO: por todo eran tres, dos que nos apuntaron y uno que lo estaba esperando en el vehículo de color Blanco...omisis... ”.
4) Riela inserto al folio 13, CADENA DE CUSTODIA de fecha 28 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta Ciudad, en donde podemos destacar lo siguiente:
“…omisis...CONTROL DE EVIDENCIA UN (01) VEHÍCULO MARCA DOGER, MODELO GRAND CARAVANA LE, TIPO SPORT WAGON, DE COLOR BLANCO, PLACAS GAK-30J, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, PAVON DE COLOR NEGRO, SERIALES DESBASTADOS (SIC), CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA Y SERIALES DESBASTADOS (SIC), CALIBRE 38MM, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE DETECTIVE, PAVÓN DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO CIBER-SHOT, DE COLOR NEGRO, SERIAL S/N:CB5A0BN65U,CON SU BATERIA SERIAL S/N 132334HNLDBN 07W 4, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO C64, DE COLOR NEGRO, SERIAL 010925003482797, CON SU BATERIA SERIAL B3166955D1A, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO C61, DE COLOR NEGRO, SERIAL 010904003241990, CON SU BATERIA SERIAL B2796984E2A, UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE DAMAS, DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS JUEGOS DE LLAVES CON SUS LLAVEROS, UN (01) PARAGUAS DE COLOR NEGRO CON GRIS, UNA (01) PORTA CHEQUERA DE CUERO DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR UNA CHEQUERA DE CUENTA CORRIENTE PERTENECIENTE AL BANCO CASA PROPIA, CONTENTIVA DE VEINTITRES (23) CHEQUES, TRES (03) PENDRIBER DOS DE COLOR AZUL Y UNO DE COLOR AZUL, LA CANTIDAD DE CINCO MIL CIENTO CINCUENTA (5.150) BOLIVARES EN MONEDAS DE METAL NIQUELADAS DE DIFERENTES DENOMINACIONES, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) MONEDA DE 1.000 SIETE (07) MONEDAS DE 500, DIECISEIS (16) MONEDAS DE 100 Y UNA (01) MONEDA DE 50...omisis...

Los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, vinculan inminentemente a los imputados con la presunta comisión de Los delitos por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 458 del Código Penal, podemos inferir del estudio de las actas que conforman el expediente que en el día 28-12-07, siendo las 1:45 horas de la tarde dos sujetos portando armas de fuego interceptaron a la ciudadana NEYDA ALVAREZ BELLO quien se encontraba en la entrada del BANCO BANESCO ubicado en la Avenida Manaure con Rómulo Gallegos donde iba a depositar una cantidad de dinero; dichos sujetos cada uno portando armas de fuego logran despojarla de una cartera de su propiedad dentro de la cual llevaba la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000 Bs. F), dos juegos llaves de su propiedad, 4 pendrives, una libreta de Banco Casa Propia, dos teléfonos celulares y otros objetos personales; dichos ciudadanos lograron huir del sitio en un vehículo tipo camioneta de color blanco placas GAK-30J, tripulado por otro ciudadano que los esperaba estacionado frente a la sede del Banco Banesco, dichas placas fueron suministradas por la víctima a un funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón que se encontraba en la sede de Banesco en funciones de custodia y seguridad de personas y bienes. El funcionario policial procedió a informar a todas las unidades de la policía para que buscaran y aprehendieran a los tres sujetos que se dirigían en una camioneta de color blanca placas GAK-30J, siendo interceptados, en la Avenida independencia con Ramón Antonio Medina, “a las 2:30 de la tarde del mismo día”, es decir, a pocos momentos de la comisión del hecho a dichos sujetos se les incautaron dentro de la camioneta GAK-30J, oculta dos armas de fuego, un bolso de mujer y objetos que pertenecían a la víctima, siendo aprehendidos y trasladados a la sede de la Comandancia policial junto con el vehículos, las armas de fuego y los objetos pertenecientes a la víctima en cuestión, tal como se observa de las actas citadas ut supra, enmarcándose la actuación policial en los supuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal la cual prevé el delito flagrante. En Tal sentido, podemos inferir que nos encontramos en el presente asunto con fundados elementos de convicción que involucran a los tres prenombrados ciudadanos con la comisión del hecho punible; dichos elementos adminiculados entre sí dan plena convicción en el ánimo de ésta juzgadora de la presunción grave de la comisión del hecho punible por parte de los imputados, cumpliéndose en tal sentido el segundo requisito previsto en el artículo 250 segundo aparte, y así se decide.
Alega el imputado David Aguilera circunstancias y hechos que en ningún momento resultan acreditados en el presente asunto y el juez, lo que si consta es que fue aprehendido dentro del vehículo y se trató de evadir siendo detenido por uno de los funcionarios aprehensores tal como se evidencia al folio 2 de lo cual se destaca lo siguiente:
...omisis... Acto seguido me indican el DTGDO ALEXIS MORALES que en compañía del C/2DO FRANGI URDANETA, que ellos lograron aprehender a uno de los sujetos, que en el momento del procedimiento pretendía huir del lugar saliendo por la parte del copiloto y ya se encontraba como a 5mtrs del vehículo a quién dieron la voz de alto y procedieron a someter y trasladándolo hasta la unidad P-245, en ese momento vestía camisa a cuadros color naranja y jeans color beige, y quedo identificado como DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA...omisis...

También alega su defensor que fue detenido en la acera lo cual queda desvirtuado con el acta policial citada ut supra, siendo aprehendidos, dentro del vehículo que tripulaban, los tres imputados, quedando enmarcada la aprehensión policial, bajo los supuestos de la flagrancia tal como lo explana el artículo 248 de la norma adjetiva penal que a la letra cito:
Art. 248. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión....omisis....

Es decir, que la tesis de la defensa queda desvirtuada ya que los hoy investigados, fueron sorprendidos a pocos momentos de la comisión del hecho, por cuanto el delito se cometió el 28-12-07 a la 1:45 de la tarde y siendo perseguidos por la policía, ese mismo día, son aprehendidos a las 2:30 de la tarde con armas y objetos que hacen presumir a esta juzgadora que son los presuntos autores del hecho punible, y así se declara.
Alega también la defensa que dichos ciudadanos no fueron aprehendidos en el sitio donde se cometió el delito, pero es el caso que los tres, fueron detenidos cerca del sitio, producto de una persecución policial, en el vehículo cuyas placas anotó la víctima quedando reflejadas en el folio 1 del asunto penal, cuando éstos huían de la sede de Banesco y que además era del mismo color, siéndoles incautadas dos armas de fuego que describe la víctima y su acompañante, razón por la cual considera ésta juzgadora por los argumentos supra citados que la tesis de la defensa resulta inverosímil, y así se declara.
Alega también la defensora que no existe una rueda de reconocimiento en le presente asunto donde las víctimas identifiquen a sus defendidos como los autores del hecho, pero es de aclararle a la defensa que le corresponde al Ministerio Público solicitarla cosa que no ha hecho hasta la presente fecha y que en el transcurso de la etapa investigativa se puede llevar a cabo éste acto y si con posterioridad lo solicita, el representante de la vindicta pública el Tribunal lo acordará, y así se declara.
Ahora bien entrando ha analizar el tercer elemento la presunción grave de peligro de fuga tenemos en primer lugar, llamado también por el ilustre procesalista Piero Calamandrei “Periculum in mora” (peligro en la mora) consistente en la presunción grave que dichos imputados se sustraigan del proceso que recién inicia colocando en vilos las resultas del proceso y los derechos de la víctima. Tenemos que por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y por la circunstancia de caso en particular, pudiera haber una obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, ya que los delitos los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, exceden en su límite máximo de 10 años. Ahora bien, también podemos observar que los imputados residen en estados distantes de Falcón, tal como se evidencia de las direcciones suministradas en sala al Tribunal: DAVID AGUILERA MUJICA, Venezolano, residenciado en Tinaquillo, Barrio San José, Sector San Ignacio Méndez, calle principal casa número 43, Estado Carabobo. El segundo, EVER SEGOVIA, Venezolano, residenciado en el 23 de Enero, Sector invasión, casas nuevas, Caracas, Distrito Capital. El tercero, GEOMAR OCHOA, Venezolano, residenciado en Urb. Kennedy, Bloque 06, apto. 36, Caracas, Distrito Capital. Tal como se pueden determinar, en el presente caso que nos ocupa, cada una de las circunstancias a la cuales se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva penal, se cumplen a cabalidad, muy particularmente también, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral 5, la conducta predelictual de los imputados, la cual fue estimada como mala, con la lectura del acta policial que riela inserta al folio 04 del asunto donde luego que los funcionarios aprehensores hacen una consulta al Sistema Informático Policial logran corroborar que dichos ciudadanos se encuentran involucrados en otros asuntos penales de similar naturaleza por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, resulta interesante destacar de dicha acta lo siguiente:
“...omisis...procediendo a verificar los datos personales de estas personas y del vehículo a través del sistema SISPOL, el cual arrojó el siguiente resultado, GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, presenta antecedentes por homicidio, robo y aprovechamiento de vehículo, DAVIS OSWALDO AGUILERA MUJICA, ocultamiento de droga, robo y hurto, EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, presenta delito contra la ley de drogas y robo de vehículo, al igual que el vehículo se encuentra solicitado por robo y hurto, según expediente Nro. H-772.650, de fecha 27-12-2007, de la delegación del C.I.C.PC, Mariara, Estado Carabobo...omisis...”

Es importante hacer notar que en el vehículo donde se desplazaban para el momento de la aprehensión de los mismos, se encuentra solicitado por el delito de hurto, según expediente H-772.650 que lleva el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Mariara Estado Carabobo, según denuncia de fecha: 27-12-07, razón por la cual también comparte ésta juzgadora, el otro delito por el cual el Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal a los imputados, el cual es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando quien aquí decide, cumplidos como se encuentran con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DAVID OSWALDO AQUILERA MUJICA, GEOMAR JOCTANNY OCHOA ROMERO y EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de: APROVEHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIDA ALVAREZ BELLO, suficientemente identificados en actas; por lo que cumplidos como fueron los tres extremos del artículo 250, se acuerda con lugar lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Igualmente con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar; con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. YOEL RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DAVID OSWALDO AQUILERA MUJICA, GEOMAR JOCTANNY OCHOA ROMERO y EVERT MARTIN SEGOVIA MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIDA ALVAREZ BELLO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicita el Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VANESA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA