REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Coro, 9 de Enero de 2008
 
197º y 148º
 
 
ASUNTO: IP01-P-2007-002913
 
 
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
 
	En fecha 14- 09- 07, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO MATERANO CARRASCO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISO).
 
 
 
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
 
 
	La acusación es presentada en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO MATERANO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad 24624504, nacido en fecha 18 de Marzo de 1989 , trabaja Chofer, domiciliado en la Población de Churuguara, tanque publico, calle las Flores casa sin Numero, de color Azul cerca del CDI , Municipio Federación Estado Falcón.
 
 
 
 
II
 
DE LOS HECHOS
 
 
	Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 23/07/07, el niño (occiso): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 AM) se disponía a atravesar la carretera Nacional Falcón Lara, específicamente en el Sector el Tural, Municipio Federación del Estado Falcón, cuanto esperaba en la orilla de la bía, fue arrollado intempestivamente por un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; PLACAS: 87UEAB, SERIAL DE  CARROCERÍA: FJ759008681; el cual era conducido por el imputado : JESUS ANTONIO MATERANO CARRASCO, quien se desplazaba a exceso de velocidad y de forma imprudente y temeraria de adelantó a un vehículo de Transporte Público (buseta) el cual se encontraba estacionado en la vía montando pasajeros, destacando que para realizar la maniobra se salió de la vía impactando la humanidad del niño víctima, quien perdió la vida en el “dantesco hecho”; siendo diagnosticada la causa de la muerte como: TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA DE CRANEO CON LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA.
 
 
 
 
III
 
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
 
 
	El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del  tipo penal: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo  penal. 
 
 
	En tal sentido, la defensa representada por la  abogada Dayldid Urbina, Defensora Privada del acusado quien solicitó se aplicara a su defendido el Procedimiento Especial  de Admisión de Hechos.
 
 
	Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: JESUS ANTONIO MATERANO, se subsume dentro del tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISO. Y así se decide.  
 
 
 
 
IV
 
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
 
 
	A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.
 
 
	En cuanto a las pruebas ofrecidas,  se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.  
 
 
 
V
 
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
	Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse  al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
 
 
	Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.  Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. 
 
 Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.   
 
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
 
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
 
 
 
	En consecuencia,   este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo  a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen  los siguientes parámetros:   Para delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del establece el legislador, una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de prisión;  En Primer lugar  hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión.   . Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/3 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que  la pena a imponer es de: UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, al acusado: JESUS ANTONIO MATERANO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISO). Y así se decide.
 
 
 
VI
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN MARTINEZ. SEGUNDO:   Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal  y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO:   Se condena UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: JESUS ANTONIO MATERANO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad V- 24.624.504, nacido en fecha 18 de Marzo de 1989 , trabaja Chofer, domiciliado en la Población de Churuguara, tanque publico, calle las Flores casa sin Numero, de color Azul cerca del Centro de Diagnóstico Integral, Municipio Federación Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.  Se condena al acusado al  pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene al imputado en las Medidas Cautelares que venía gozando  desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en Sala las partes de la presente decisión.
 
 
 
 
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
 
     JUEZA QUINTA  DE CONTROL
 
                                                                                  ABG. ELINDA PRIETO
 
                                                                                                            LA  SECRETARIA
 
 
 
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
 
 
 
                                                                                                             LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
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