REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007137
ASUNTO : IP01-P-2005-007137

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero Surt, quién asiste técnicamente en la Defensa del acusado ELI ANTONIO CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-15.558.918, soltero, pescador, domiciliado en el barrio Reina Luisa, calle La Marina, La Vela de Coro, Estado Falcón, hijo de Elisaul Sanaes y Elias Chirinos, acusado por la presunta comisión del delito de Violación en acción continuada tipificado en el artículo 374 concordado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , mediante el cual consigna fotocopias de las cedulas de identidad, constancias de residencia y constancia de trabajo de los ciudadanos José Gregorio Rumia Villavicencio y Belkis Josefina Montero, quines son ofrecidos como fiadores del acusado, en atención a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/12/07, donde se acordó imponer al acusado de medidas cautelares sustitutivas, en vista de haberse cumplido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en esta misma fecha la Defensa introduce un nuevo escrito donde solicita se decrete la libertad plena de su defendido, conforme a que ha trascurridos el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que el mismo se encuentra privado preventivamente de su libertad, sin que existe sentencia firme en su contra y sin solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.

A los fines de dar respuesta a dichos escritos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En su oportunidad este Tribunal acordó imponer al acusado de las modalidades de medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3°. 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes y debiendo ser cumplidas en la forma siguiente:

 Numeral 3°: presentación periódica ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, cada quince (15) días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se identifica en lo atinente al numeral 8°.
 Numeral 4°: Prohibición de salida del país.
 Numeral 8°: deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el territorio nacional. Y al efecto de demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan, es decir, deberán estar suscritas por el Alcalde del Municipio.

Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a setenta (70) unidades tributarias.

La Carta de trabajo deberá contener los siguientes datos:
1.- Institución o Empresa que la expide.
2.- Fecha de elaboración.
3.- Identificación plena del Empleado.
4.- Cargo que desempeña.
5.- Fecha de ingreso.
6.- Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc.
7.- Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho. Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación.
8.- Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.

En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos:

1.-Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original.
2.-Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa.
3.-Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente.
4.-Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
5.-Constancia de Ingreso del Fiador debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos:
1.- Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
2.- Constancia de Ingreso del Fiador debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 eiusdem.

Una vez satisfechos los requisitos del numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se expedirá la boleta de excarcelación a nombre del acusado ELI ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, quien deberá comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación periódica”

Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados por la Defensora Pública Primera puede observarse que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos por este Tribunal, pues en lo que se refiere al fiador José Gregorio Rumia Villavicencio, no devenga una remuneración mensual igual o mayor a setenta Unidades Tributarias y en la carta de trabajo no se expresan las otras remuneraciones que percibe por otros conceptos distintos al sueldo (primas, comisiones, etc); en el caso de la ciudadana Belkis Josefina Montero, en la constancia de trabajo no se expresa cuanto percibe mensualmente, no se expresan los números telefónicos del propietario de la empresa, lo cual trunca su capacidad para atender las obligaciones que como fiadores pudieren contraer, pues el propio artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal así lo exige, al establecer que éstos deben “tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen”.

En el mismo escrito de consignación, la Defensa destaca que si bien los fiadores no cumplen con los requisitos exigidos, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a que su defendido solicitó la designación de un defensor público desde el 17/01/07, fecha desde la cual viene asistido por letrada en derecho solicitante, por cuanto el acusado no posee recursos económicos, y alega que conforme al artículo 259 eiusdem, el Tribunal puede eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a éste se la haga imposible, pudiendo en su lugar, luego de establecerse los compromisos allí establecidos, imponer una caución juratoria.

Como lo señaló este Tribunal de Juicio en decisión emitida en fecha 13/12/07, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de proporcionalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se impongan a una persona a la cual se le atribuye la posible comisión de un ilícito penal, la cual emn primer lugar debe imponerse tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero dichas medidas no pueden exceder del plazo de dos años, a menos que por vía de excepción el Ministerio Público soliciten al Tribunal una prórroga motivada para mantenerlas.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Y en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, atendiendo:

“Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

En el caso sub examine se observa que el Fiscal Décimo del Ministerio Público no solicitó la prórroga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ELI ANTONIO CHIRINOS, cuya consecuencia directa se traduce en que debe decretarse la libertad del dicho ciudadano, o en su caso, imponer una medida menos gravosa, pues de lo contrario se vulneraría claramente su inviolable derecho Constitucional a la libertad y el principio de presunción de inocencia.

Así las cosas, el Tribunal debe aclarar que los requisitos exigidos debieron ser presentados por las personas que se ofrecen como fiadores, y por ello, no debe entenderse que el hecho de que el acusado no posea recursos económicos, como lo indica la Defensa, se haga extensivo ese estado económico a los fiadores, pues como se indica, no se exigió caución económica a aquél.

Sin embargo, es consciente este Juzgador de que en el presente caso ese límite a que hace alusión el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya se encuentra cumplido, por ende no puede mantener el Tribunal la privación judicial preventiva indefinidamente hasta tanto se cumpla con las exigencias establecidas a los fiadores, más sin embargo, como los sostiene el Tribunal no debe dejar de apreciarse que el delito de violación causa impacto y repudio social para cualquier persona que de forma directa o indirecta pueda considerar éste tipo de hecho como grave, según la afección social que pueda causar al conglomerado, y en el caso particular, resulta víctima una niña, circunstancia ésta que hace por demás, el delito sea de gran magnitud, pues en este caso la persona directamente ofendida tiene especiales tutelas a sus derechos por su susceptibilidad de vulneración, es físicamente vulnerable en comparación a la condición de hambre adulto que tiene el posible autor, y el legislador Venezolano establece una pena severa para quiénes sean demostrados como culpables del hechos como resultado de un juicio oral.

Sumado a lo anterior, tal y como se desprende de autos quién resultó víctima tiene su residencia frente a la residencia del presunto autor del delito, circunstancia ésta que mantiene el peligro de obstaculización para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, y es allí, donde se según se describe en autos ocurre el hecho.
De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 78 lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Este precepto Constitucional le otorga prioridad absoluta al interés superior del niño y a sus derechos, lo cual constituye una obligación para el estado, debiendo ser tomado en cuenta al momento de emitir decisiones en los casos en que se encuentren inmersos intereses de niños, y todas tas circunstancias explanadas en el presente auto, junto a los elementos traídos en su oportunidad como de convicción, mantienen los motivos que dieron origen a que el Juez de Control dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ELI ANTONIO CHIRINOS, pues las mismas no se desvanecen por el hecho de que no exista sentencia firme en el presente caso, que bien absuelva o condene a dicho ciudadano del delito que se le atribuye. Pero ese transcurso del tiempo tampoco justifica que una persona sometida a proceso penal, permanezca recluido en el internado judicial a la espera del cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por el Tribunal para los fiadores.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, modificar la modalidades de medidas cautelares establecidas en la decisión dicta por este Despacho en fecha 13/12/07, y ratificar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ello como consecuencia del transcurso del lapso fatal establecido por el principio de proporcionalidad que dicta el texto adjetivo en el artículo 244, pues mantenerla devendría de ilegítima, y en su lugar, imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención del acusado en su propio domicilio en el barrio Reina Luisa, calle La Marina, La Vela de Coro, Estado Falcón.

Este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tal exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del acusado y la de sus familiares. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

ÚNICO: El decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ELI ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, y le impone de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, contra quién se sigue el presente expediente por la presunta comisión del delito de Violación en acción continuada tipificado en el artículo 374 concordado a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Líbrese la inmediata orden de excarcelación al Internado Judicial, para que sea entregado a la Comisión Policial designada para su traslado, y ofíciese al Comandante de Polifalcón a los fines de que realicen el traslado del acusado con las seguridades del caso desde el Internado Judicial hasta la sede de su domicilio.

Regístrese, ofíciese, notifíquese y publíquese. En Santa Ana de Coro a los once días del mes de enero de 2008.-


El Juez (S) Segundo de Juicio
Abg. Juan Carlos Jiménez García.

El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales Cespedes