REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000004
ASUNTO : IP01-S-2005-000004

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento con relación a solicitud recibida por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio, en fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual la Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, en su condición de Defensora del ciudadano Mario José Colina, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.708.982, con domicilio en Barrio La Cañada entre Monseñor Iturriza, Coro, Estado Falcón, contra quien se sigue averiguación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; “Ratifica solicitud de revisión de medidas hecha en fecha 20-11-07, toda vez que no recibió repuesta a dicha solicitud. Indicando que a su representado en fecha 08-01-2007, se le Decreto Medida Cautelar de Presentación cada siete (7) días, siendo revisada tal medida en fecha 16 de julio de 2007, modificándosela a presentaciones cada Catorce (14) Días. Es el caso que su representado, le manifestó la necesidad de que se le vuelva a revisar la medida de presentación por cuanto se le dificulta permanecer en un puesto de trabajo al tener que solicitar permisos quincenales. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto su representado hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, es por lo que solicita se sirva modificar la medida de presentación a cada treinta (30) días, conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Enero de 2007, este mismo Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó a favor del acusado Mario José Colina Colina, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de Presentarse Cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En fecha 13 de julio de 2007, este mismo Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó al revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta al ciudadano Mario José Colina Colina conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extendió el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Catorce (14) días, contados a partir del lunes 23 de Julio de 2007 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la defensoría Pública Cuarta.
Por otra parte, se observa de las copias certificadas correspondientes al libro de régimen de presentaciones del Tribunal Segundo de Juicio, remitida por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano Mario José Colina Colina, ha cumplido fielmente con las presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal, hecho éste que hace nacer en el Juzgador la certeza de que las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas, garantizándose que el eventual pronunciamiento sobre la culpabilidad o no de dicho ciudadano, no quede ilusorio ante la Sociedad.

Abundando un poco más tenemos que del Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

De dicha normativa legal se desprende que el legislador lo que quiso fue resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido siendo la medida cautelar sustitutiva una restricción del derecho a la libertad de toda persona, toda vez que si bien se encuentra en estado de libertad, la misma no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por consiguiente, el dictamen de la Medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo que el Acusado de autos, ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones a las cuales se comprometió, evidenciándose la voluntad de someterse a la persecución del proceso, es por lo que en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, revisada como ha sido la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 ejusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud, en consecuencia se acuerda extender el lapso de presentación periódica de cada catorce (14) días a cada Treinta (30) días, contados desde el 31 de enero del año en curso, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISADA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta al ciudadano Mario José Colina Colina, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.708982, conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda extender el lapso de presentación periódica de cada catorce (14) días a cada treinta (30) días, contados a partir del 31 de enero de 2008, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Levántese la respectiva acta de imposición. Asimismo Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole sobre el contenido de la presente decisión.
La Jueza Suplente Segundo de Juicio

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales