REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sede Coro
Coro, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003970
ASUNTO : IP01-P-2007-003970
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Identificación de las partes
Juez Segundo de Juicio (Suplente): Abg. Juan Carlos Jiménez García.
Representación del Ministerio Público: Abg. Carlos Lugo. Fiscal 7°.
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensa Privada: Abg. Lourdes López.
Acusado: LUIS RAMÓN CHIRINOS.
Secretario de Sala: Abg. Pedro Teo Brorregales Cespedes
Corresponde a este explanar los motivos en que se funda la decisión emitida en esta misma fecha, durante la celebración del Juicio Oral y Público, según las reglas del procedimiento abreviado, seguido contra el ciudadano LUÍS RAMÓN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.495.461, nacido en fecha 04/08/58, soltero, obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Alí Primera, casa n° 09, Coro Estado Falcón, a quién el Ministerio Público le acusó en su escrito por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde luego de un cambio de calificación Fiscal hecho en forma oral en la audiencia a distribución menor, estatuido en el primer último aparte del mencionado artículo 31, el acusado admitió los hechos y se le impuso la condena inmediata a dos años y seis meses de prisión.
Al momento de la celebración del Juicio Oral y Público, el Juez explicó la naturaleza del acto y le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso el contenido y fundamentos de hecho y derecho de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de un cambio de calificación acusó al imputado de autos, narrando que “…El día 05/10/2007 funcionarios comisionados del CICPC, se trasladaron al sector del distribuidor Los Tres Platos ubicado en la avenida Tirso Saleverria, donde al parecer se encontraba un sujeto distribuyendo sustancias ilícitas, ubicándose los funcionarios en dicha avenida con calle Falcón frente a la estación de servicio BP, y es cuando observaron una persona de tez blanca, contextura fuerte, alta estatura, quién vestía una camisa a cuadro de color roja y blanca, pantalón blue jean, botas de cuero marrón, y al ver la presencia de la comisión policial adoptó una posición nerviosa acelerando su paso, luego de lo cual le dieron voz de alto, a lo que hizo caso omiso, procediendo a seguirlo y darle alcance frente a la heladería “La Banana”, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP y en presencia de los testigos Yorgenis Hernández y Freddy Quiñones, le realizaron el registro corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, dieciséis envoltorios de regular tamaño de material sintético, color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita conocida como crack; encontrando además, en el bolsillo derecho delantero del mismo pantalón la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares en efectivo, en billetes y monedas de diferentes denominaciones, encontrándole finalmente, tres envases de material sintético de color blanco, de los cuales dos con la inscripción de NAFAZOL, contentivo de un líquido de color amarillo sin olor alguno, y uno con la inscripción de GENTIDEXA, contentivo de un líquido blanco sin olor, y entre las botas que calzaba se le encontró una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de tres envases de material sintético de color blanco con la inscripción de NEFAZOL, los cuales contenían un líquido amarillo sin olor ”, ofreciendo las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas luego de justificar su utilidad, necesidad y pertinencia solicitando se admita la acusación y se condene al acusado de autos, haciendo una subsanación de la acusación al promover la testimonial de la Experto T.S.U. Arlin Martínez, adscrita al CICPC, Sub-Delegación Coro, además de las señaladas en la acusación, y en cuanto a las documentales subsanó indicando que sólo promueve las señaladas en los numerales 4, 5 y 6.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, y se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tomen como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración en ese momento.
Luego se le concede la palabra a la Defensa quién expuso sus alegatos de defensa y promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Leonardo Chirinos y Carmen Zorelis García.
No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero:: Se admite la totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano LUÍS RAMÓN CHIRINOS, arriba identificado, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al cambio de calificación realizado por el Fiscal en la audiencia de Juicio, así como a la cantidad de la sustancia incautada y las circunstancias que rodean la comisión del delito adjudicado al imputado de autos.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, conforme a la subsanación hecha en la sala de audiencias al momento de la celebración del juicio oral y público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, por lo que se admiten las Testimoniales de: los funcionarios Cabo 2° Luis José Hernández, Dtgdo. Linny Álvarez, Agte. Jesús Sánchez y Agte. Raúl Rojas, todos adscritos a Polifalcón, quines participaron en la aprehensión del acusado; se admiten las testimoniales de los ciudadanos Yorgenis Hernández y Freddy Peniche Quiñónez, quines fungen como testigos presénciales de la incautación de la sustancia al acusado; y se admiten las testimoniales de la Detective Soled Rojas y la Experto Arlin Martínez, adscritas al CICPC, Sub-Delegación Coro, quines practicaron la experticia química a la sustancia incautada y la inspección y experticia de reconocimiento legal a la sustancia y objetos incautados, correspondientemente. En este mismo orden, no se admiten las testimoniales ofrecidas por la Defensa en su escrito respectivo, por cuanto las mismas son impertinentes, pues la Defensa enmarca su utilidad y pertinencia en que dichos testigos conocen al imputado y pueden dar fe de su conducta y honestidad, y a Juicio del Tribunal no justifican de modo alguno la culpabilidad o no del imputado.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano LUÍS RAMÓN CHIRINOS, libre de todo tipo de coacción o apremio, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUÍS RAMÓN CHIRINOS, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla como pena aplicable en su limite máximo Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión. A este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” ., y se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años y seis (06) meses y hecho el respectivo computo, la pena en definitiva a aplicarse es de en Dos (02) Años y seis (06) meses de Prisión, y así se decide.
Cuarto: Se ordena la confiscación del dinero en efectivo incautado al acusado al momento de su aprehensión, e igualmente se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Anti-Drogas a los fines de colocar a su disposición dicho dinero, el cual se encuentra en calidad de depósito en la Sala de Recepción de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en expediente H-385.242 (Nomenclatura de ese Despacho).
Quinto: Se autoriza al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico para la destrucción de la sustancia incautada al acusado, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin la notificación al Ministerio de Saluda y Desarrollo Social a la que hace alusión el artículo 117 eiusdem, por cuanto la sustancia incautada no posee uso terapéutico, según la experticia química n° 9700-060-248, inserta al folio noventa y uno del presente asunto.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: LUÍS RAMÓN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.495.461, nacido en fecha 04/08/58, soltero, obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Alí Primera, casa n° 09, Coro Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (2) años y seis (06) meses de prisión por la Comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido el ciudadano condenado.
Remítase el presente asunto penal al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de enero de 2008.
El Juez (S) de Juicio
Abg. Juan Carlos Jiménez García
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales Cespedes
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