REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007070
ASUNTO : IP01-S-2004-007070
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Identificación de las partes
Juez Segundo de Juicio (Suplente): Abg. Juan Carlos Jiménez García.
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. José Alberto García Montes.
Víctima: Neptanier Alexander Sivira Ollarves.
Defensa Pública 2°: Abg. Florangel Figueroa
Acusado: ROBERT JESÚS MORILLO.
Secretario de Sala: Abg. Pedro Teo Brorregales Cespedes
En atención a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a este Tribunal Segundo de Juicio motivar la decisión emitida en fecha 08/01/08 durante la celebración del Juicio Oral y Público, seguido contra el ciudadano ROBERT JESÚS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.600, residenciado en la calle Garces, barrio 28 de julio, casa s/n frente al preescolar Andrés Bello, Coro Estado Falcón, a quién el Ministerio Público le acusó en su escrito por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio de Neptanier Alexander Sivira Ollarves, donde luego de iniciado el debate y la etapa de recepción de pruebas testimoniales, posteriormente el acusado confesó ser una de las personas que participó en el hecho que se le atribuye.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
El presente asunto tuvo origen en los hechos ocurridos en fecha 11/12/04, en las inmediaciones del Polideportivo ubicado en el sector Los Orumos de esta ciudad, cuando los funcionarios Agte. Dorangel Camacho en compañía del Agte. Luis Rivero, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, encontrándose de servicio en las instalaciones de dicho centro visualizaron una vehículo de color blanco que se acercaba, con el porta aviso de Taxi, en actitud sospechosa, el cual se estaciona, apaga las luces y del mismo bajan tres personas intentando abrir la maletera, razón por la cual los funcionarios se acercan al sitio a verificar lo que ocurre y al dar la voz de alto, un sujeto de estatura alta y otro de estatura baja salen corriendo tratando se darse a la fuga, y el tercero informa que ellos lo habían atracado y trataban de robar su vehículo, donde luego de una breve persecución de los mismos, uno de éstos efectúa un disparo sin consecuencia, y el sujeto de estatura baja cae al pavimento ocasionándose una herida en el lado izquierdo del cuero cabelludo, logrando los funcionarios dar captura a ambos sujetos a la altura de la entrada principal del Tecnológico (IUTAG), procediendo a la inspección corporal respectiva al de baja estatura a quién le incautaron un arma de fuego de fabricación casera (chopo), y al de estatura alta se le incautó un arma de fuego tipo pistola. Dichos ciudadanos quedaron identificados: el de estatura baja como Eusimar José Hernández Quero y el de estura alta como ROBERT JESÚS MORILLO.
Debe señalarse que el primero de los sujetos señalados, fue puesto a la orden de un Tribunal de Control competente en responsabilidad penal de Niños y Adolescentes, debido a que era menor de 18 años.
Luego agotados los canales procesales ordinarios, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy se dio inicio al Juicio Oral y Público, y el Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal, ejercida por el Abg. José Alberto García Montes, quien narró los hechos plasmados en el escrito acusatorio, explicando los fundamentos en él contenidos, ratificando y explicando los medios probatorios y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad del acusado, se condene al ciudadano ROBERT JESÚS MORILLO, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
Luego se le otorgó la palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. Florangel Figueroa Ortega, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que el representante Fiscal en su oportunidad no ofreció para ser incorporada a juicio oral y público, la experticia que se realizara al arma de fuego presuntamente incautada en el procedimiento, por lo cual estima que no es viable atribuir el delito de porte a su defendido, y en cuanto al delito de robo agravado indica que su defendido esta inmerso en las circunstancias previstas en el artículo 84 del Código Penal, referente a la complicidad no necesaria.
Seguidamente el ciudadano Juez cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, éste manifestó su deseo de No declarar.
En base al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, y se hizo pasar al Agte. Dorangel Camacho, quién luego del juramento respectivo, manifestó:
“Me encontraba de patrullaje, por las inmediaciones del Polideportivo, visualizamos un vehículo taxi, se bajaron 3 ciudadanos del vehículo e intentaban abrir la maletera, fue cuando le dimos la voz de alto, dos de ellos emprendieron la huida, los perseguimos y a la altura del Tecnológico unos de ellos cae al piso y lo capturamos, eran dos uno de estatura alta con una pistola y otro de estatura baja cargaba un chopo, nos dirigimos al puesto policial que se encuentra por allí y declaramos al taxista que fue victima quien dijo que lo habían despojado de un dinero, luego nos fuimos al sitio a ver si encontrábamos evidencia pero no conseguimos nada, luego llevamos a uno de ellos el que se cayo para el hospital para que lo cosieran por cuanto se calló, y luego al DIPE”
Acto seguido el acusado ROBERT JESÚS MORILLO, manifestó su deseo de declarar, por lo que al efecto se le concedió la palabra y manifestó:
“Yo confieso que cometí los hechos que me acusa el representante fiscal, pero no portaba arma de fuego yo solo andaba en el vehículo”
Seguidamente la Defensora Pública solicita la palabra, manifestando que oída la exposición de su defendido, se prescinda de las pruebas testimoniales y de las documentales promovidas en el presente asunto. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa en cuanto a prescindir de las pruebas restantes.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Apreciando por este Tribunal el medio probatorio consistente en la testimonial del Agte. Dorangel Camacho, bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes y la confesión del acusado, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el día 11/12/04, el hoy acusado junto a otro ciudadano, que resultó ser menor de dieciocho años de edad, participó en el robo cometido contra el ciudadano Neptanier Sivira, ciudadano éste que encontraba ejerciendo labores de taxista en su vehículo, y es en las inmediaciones del Polideportivo ubicado en el sector Los Orumos de esta ciudad, que funcionarios policiales visualizaron dicho vehículo de color blanco que se acercaba, con el porta aviso de Taxi, en actitud sospechosa, el cual se estaciona, apaga las luces y del mismo bajan tres personas intentando abrir la maletera, lo que motivó a los funcionarios a que se acercaran al sitio a verificar lo que ocurría y al dar la voz de alto, un sujeto de estatura alta y otro de estatura baja salen corriendo tratando se darse a la fuga, y la víctima informa que ellos lo habían atracado y trataban de robar su vehículo, donde luego de una breve persecución de los mismos, uno de éstos efectúa un disparo sin consecuencia, y el sujeto de estatura baja cae al pavimento ocasionándose una herida en el lado izquierdo del cuero cabelludo, logrando los funcionarios dar captura a ambos sujetos a la altura de la entrada principal del Tecnológico (IUTAG).
A esta conclusión arriba el Tribunal en atención al testimonio del funcionario Agte. Dorangel Camacho, el cual fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público como medio de prueba, quién fue uno de los efectivos que practicó el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos, dado a que su declaración se concuerda perfectamente en cuanto al modo y circunstancias en las que fue detenido el hoy acusado, con la confesión rendida por el acusado Robert Jesús Morillo durante la audiencia de juicio oral y público en forma oral, en voz alta, clara e inteligible, manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza, por lo que se considera dicha confesión válida, dado que la misma ha sido realizada en la forma antes expuesta, debidamente asistido por su defensor y sin coacción alguna, lo que nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano no contempla la confesión como medio de prueba, no es menos cierto que la misma tiene relevancia jurídica y se encuentra ajustada a derecho atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Carta Magna Fundamental Venezolana, el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, y el acusado confesó su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes el dicho de los funcionarios policiales en relación al procedimiento practicado y su legalidad, así como que manifiesta que él andaba en ese vehículo y se declara responsable de los hechos, pero que no cargaba el arma. En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión del acusado la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria.
Ahora bien, con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego del escrito acusatorio no se aportan elementos de prueba suficiente para demostrar durante el transcurso del juicio la comisión del ilícito penal, lo cual fue alegado por la Defensa en la audiencia, y al no existir experticia o prueba alguna sobre la existencia del arma presuntamente incautada al acusado de autos se origina la razón por la cual se debe absolver al acusado en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchado el relato de los hechos efectuado por el Fiscal del Ministerio Público, así como atendidos los alegatos expuestos por la Defensa, concatenado a su confesión, se observa que la participación del ciudadano encuadra perfectamente en el delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 460 en concordancia al artículo 84 numeral 2° del Código Penal vigente para época en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano Neptanier Alexander Sivira Ollarves, por cuanto el Ministerio Público señala que la actuación del acusado se circunscribe al hecho de que el mismo facilitó la perpetración del hecho, a la otra persona que resultó implicada y cuya responsabilidad fue sujeta a un Tribunal de Adolescentes, considerando además el Tribunal, como se señaló ut supra, que con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego del escrito acusatorio no se aportan elementos de prueba suficiente para demostrar durante el transcurso del juicio la comisión del ilícito penal, lo cual fue alegado por la Defensa en la audiencia, y al no existir experticia o prueba alguna sobre la existencia del arma presuntamente incautada al acusado de autos se origina la razón por la cual se absuelve al acusado en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego.
Cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no puede ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ciertamente ocurrió en el presente asunto, donde el Fiscal logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, logrando fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal antes mencionado
El testimonio rendido por uno de los funcionarios aprehensores es claro y contundente ya que ubican al ciudadano Robert Jesús Morillo en la escena de los hechos, en la fecha en la cual se hace referencia en la acusación, lo que produce la plena certeza a este Juzgador de la comisión por parte del acusado en la comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, no quedando duda de la vinculación del acusado en la comisión de tal ilícito penal, y concuerda plenamente con la declaración y confesión que libre de apremio y coacción, rindió el acusado en la sala de juicio quien impuesto del artículo 49.5 de la Constitución y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, confesó su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes el contenido de los hechos que se le atribuyen, señalando que no tenía arma de fuego.
Este Tribunal y todas partes intervinientes vista la confesión de la acusación narrada al momento de rendir declaración, estimaron que los fines del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la Justicia en la aplicación de derecho, estaban satisfechos sin necesidad de llevar al contradictorio del Juicio Oral la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, en vista a la manifestación del acusado de confesar.
La prueba debe entenderse como un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley para producir convencimiento, no solo en el Juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso consiguientemente, para sustentar las decisiones; en otras palabras alcanzar la verdad producir convencimiento y certeza de los hechos del proceso; sin embargo, luego de una confesión como la de autos, sería un malbarato procesal proceder a someter a contradictorio la evacuación de la totalidad de las pruebas cuando el acusado ha manifestado libre de apremio o coacción, su participación en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, puesto que si acepta ser responsable del hecho, perdería el sentido de orientación hacía la búsqueda de la verdad que tiene la evacuación y apreciación de la pruebas en el contradictorio, sumado a la circunstancia de ahorro de tiempo y dinero que ello implica para el Estado en la sana aplicación del Ius Puniendi.
Con la confesión el acusado declara captando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, y el reconocimiento de los hechos y de la calificación jurídica por parte del acusado, releva al Fiscal en el debate del Juicio Oral y Público de la carga de probar su pretensión, y si bien es cierto, que la confesión fue establecida inicialmente por el legislador para optar el imputado o acusado a formulas alternativas a prosecución del proceso, no es menos cierto que, no existe impedimento alguno en la Ley para que el acusado una vez relazada la intervención inicial de las partes en el debate, pueda al momento de declarar reconocer haber atentado contra una determinada persona y sus efectos, pues este derecho le asiste conforme al numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones éstas propias y suficientes, para que este Tribunal llegue a la indefectible conclusión de que la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria en cuanto al delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario, y absolutoria en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que la conducta asumida por el acusado Robert Jesús Morilllo se encuadra en el tipo penal de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Reformado, en perjuicio de Neptanier Alexander Sivira Ollarves, el cual establece una pena que oscila entre ocho y dieciséis años de Prisión, y en virtud del grado de actuación del acusado, es decir, de complicidad y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un termino medio aplicable de doce (12) años de prisión, que al aplicarle la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, tomando en cuenta la buena conducta predelictual del acusado, el Tribunal estima que la pena a aplicarse es de nueve (09) años de prisión, rebajándole así tres (03) años. En este caso el Tribunal estima que siendo que debe además aplicarse la circunstancia establecida en el artículo 84 del Código Penal por el grado de participación del acusado como cómplice no necesario, por lo que la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano acusado y condenado será de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve:
Primero: Declara al acusado ROBERT JESÚS MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-15.096.600, residenciado en la calle Garces, barrio 28 de julio, casa s/n frente al preescolar Andrés Bello, Coro Estado Falcón, CULPABLE por la comisión de delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Reformado, en perjuicio de Neptanier Alexander Sivira Ollarves y en consecuencia los condena a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por ser responsable del delito antes mencionado, y lo ABSUELVE por el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal reformado.
Segundo: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.
Tercero Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.
Cuarto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentra sometido el acusado de marras, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, estableciéndose como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el 13 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución elabore el cómputo respectivo.
Se deja expresa constancia de que tanto el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, la Defensora Pública Primera Abg. Florangel Figueroa, y el acusado Robert Jesús Morillo, manifestaron su deseo de renunciar a una posible apelación y al lapso de ley para intentarla y solicitan que se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.
Regístrese, Publíquese y Remítase a la URDD de este Circuito Judicial Penal para su distribución entre los Tribunales de Ejecución. En Santa Ana de Coro, a los nueve días del mes de enero de 2008. (IP01-S-2004-007070)
El Juez (Suplente)
Abg. Juan Carlos Jiménez García
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales Cespedes
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