REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001105
ASUNTO: IP01-P-2007-001105

RESOLUCION DECLARANDO LA NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Tercero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud interpuesta por los Defensores Privados Abg. NADEZCA TORREALBA, Abg. MARIA ELENA HELENA HERRERA, ABG. OMAR EL SAFADI, actuando en este acto con el carácter del defensores judiciales d el ciudadano: OMAR YSAEL HURTADO REYES, identificado en el asunto, quien actualmente se encuentra bajo cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano.
II
ANTECEDENTES
Por recibido Oficio N° 3CO-740-2007 de fecha 09 de julio de 2007, por el cual se remite anexo el presente asunto penal signado con el N° IP01-P-2007-001105, previa distribución de la oficina de alguacilazgo de este Circuito seguido en contra del ciudadano: OMAR YSAEL HURTADO REYES, proveniente del juzgado Tercero de Control, en esta misma fecha se le dio entrada y se ordena su Anotación en los libros respectivos, en consecuencia tramitándose el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del COPP, conocer de manera mixta, para tal efecto acuerda fijar la celebración de SORTEO ORDINARIO para el día MIERCOLES 25 de JULIO de DE 2007, a las 8:30 DE LA MAÑANA.
En fecha 08 de Agosto de 2007, se lleva acabo definitivamente el Acto de SORTEO ORDINARIO de Selección de Escabinos y fijándose audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas para el día 27 de Septiembre de 2007 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 27 de Septiembre de 2007 día fijado para la celebración de la audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, se difiere por incomparecencia de las Abogadas Nadezca Torrealba y M;aría Helena Herrera y se fija nuevamente para el día 22 de Octubre de 2007 a la 1:30 de la tarde.
En fecha 23 de Octubre de 2007 día fijado para la celebración de la audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, se difiere por causa de enfermedad y reposo médico indicado a la Juez Presidente del Tribunal y se fija nuevamente para el día 16 de Noviembre de 2007 a la 9:00 de la mañana.
En 15 de Noviembre se recibe en este Tribunal escrito constante de 01 folio y anexo de 02 folios, de las Abogadas defensoras del acusado de autos, para que sea trasladado desde la sede del internado judicial y visto por un médico especialista y una vez que consten los exámenes practicados y la evaluación por un médico especialista, sea remitido a la Medicatura Forense y solicitan a su vez le sea otorgada una Medida menos gravosa a su protegido y en el supuesto negado le sea cambiado el sitio de Reclusión.
En fecha 16 de Noviembre de 2007 día fijado para la celebración de la audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, con todas las partes presentes se lleva acabo la misma y una de las seleccionadas en el acta de Sorteo para participar como Escabino identificada como: MAYRA YANET COLINA LAGUNA, quien señaló que hace como un año participó con las mismas abogadas defensoras presentes en la sala, y por lo tanto presenta una excusa de inhibición y ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal se fija Sorteo Extraordinario, el cual se lleva a cabo en esa misma fecha y se fija nuevamente audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 06 de Diciembre de 2007 a la 9:00 de la mañana.
En ese mismo acto se acuerda previa solicitud de la defensa ordenar el traslado del acusado al médico forense de esta ciudad a los fines de que él mismo sea evaluado y rinda un informe médico sea este quien determine si requiere ser visto por un especialista todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se recibe de la Unidad y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal INFORME DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 3281 sobre examen practicado al ciudadano OMAR YSAEL HURTADO REYES, constante de un folio útil, remitido por la Medicatura Forense Santa Ana de este Estado Dra. Flora Morales Jefe del Departamento de Ciencias Forense CICPC, se agrega al asunto.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, de dicta Resolución inserta a los folios (125,126 y 127) en la cuall se ACUERDA: Primero: Acuerda librar oficio al Director del Hospital General de Coro, a los fines de que con la urgencia del caso sea atendido el acusado de autos por un médico especialista ENDOCRINOLOGO adscrito a esa institución y una vez evaluado, remita a este tribunal a la brevedad posible informe médico ampliado donde señale el diagnóstico médico de la enfermedad que padece, tratamiento médico indicado, evolución de los resultados del diagnostico, y fecha de la posterior consulta. Segundo: Oficiar a la dirección del internado judicial a los fines de que el día Lunes 03 de Diciembre del presente año sea trasladado el acusado a OMAR ISAEL HURTADO REYES, ampliamente identificado en el asunto, al Hospital General de Coro con las seguridades del caso a los fines de que sea valorado médicamente por un especialista Endocrinolo, como lo ha sugerido la Medicatura Forense de este Estado y una vez valorado sea devuelto nuevamente a ese internado judicial y sea remitido el informe médico correspondiente a este Tribunal. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y 84 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SOLICITUD

Respecto a la solicitud solicitó la defensa Privada, se fije audiencia para escuchar a la Médico Forense adscrita a la Medicatura revisión de medidas con la constitución de Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el acusado de autos ha sido sometido a evaluación Médico-forense realizadas al mismo tiempo y evaluaciones medicas realizadas por el médico privado donde se evidencia que el mismo padece una enfermedad grave de DIABETES.

En fecha 09 de Enero de 2008 se lleva a cabo audiencia especial para escuchar al Médico Forense sobre el Informe médico legal practicado al acusado de autos inserto a las actuaciones y una vez verificada la presencia de todas presentes, la Defensa ratifica su solicitud de Revisión de Medida, en vista de que se ha venido deteriorando la salud de su defendido por la enfermedad de DIABETES, por cuanto por el sitio de reclusión se le hace muy difícil mantener la dieta balanceada que su vista se ha deteriorado, basado en el derecho constitucional como lo es el derecho a la salud, que se realizaron todos los trámites por el médico del hospital y el médico especialista y el médico forense, sea tomada una determinación para evitar que su defendido siga deteriorándose su salud, lo cual se hace necesario que el mismo se encuentre en un lugar donde se encuentren las condiciones apropiadas y aptas para su recuperación, según los informes médicos presentados y que se encuentran en la causa.

Argumenta además la defensa privada que solicita se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo serái el cambio del sitio de reclusión, que sea cuidado por sus familiares para el ciudado alimenticio o higiénico, que su defendido vive en esta ciudad de Coro y señala la dirección al respecto.
Seguidamente se hace pasar al Médico Forense Dra Flora Morales, quien se encontraba ya en el estrado y expuso: en relación a la experticia realizada que Dado ese ensayo que se realizó el paciente es evidente que sufre de diabetes, tiene complicación de una hipertensión arterial, en el informe deje constancia que el ciudadano fue automedicado, es insulinodependiente, debe tener tratamiento endovenoso, para poder disminuir, se le sugiere al paciente que se vea con un especialista, amerita cuidado familiar médico, necesita hacerse periódicamente exámenes de glicemia para darle el tratamiento adecuado, para darle una tratamiento parenteral, dando una explicación del tratamiento parenteral y que el tratamiento debía ser endovenoso“ . Es todo.
La misma es interrogada por la defensa y el Fiscal y el Tribunal, se dejó constancia de ello en el acta.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Lugo quien expone: hace varias consideraciones 1.- Con respecto al derecho a la salud, si bien es cierto en el IJC y este Tribunal cuando tiene una persona a su disposición en ningún momento se le está seccionado su derecho a la salud, por que ellos tienen el derecho a que se le traslade a algún médico para ser atendido. 2.- Con respecto al objeto de la audiencia bien es cierto que la defensa, tiene derecho a solicitar la revisión de una medida acordada, queda evidenciado que las mismas circunstancias que originaron al Juez de Control, establecieron una medida de Privación Judicial al ciudadano. Nos encontramos con otro Juez y la defensa solicita el cambio de medida basándose en la violación del derecho de Salud. Dejo claro que no se observa la violación de dicho derecho y visto que no ha variado las circunstancias de la misma, porque se trata del mismo delito. Así mismo la intervención de la defensa la cual ha solicitado el cambio de sitio de reclusión, esta es una medida menos gravosa, el mencionado Fiscal hace lectura de un extracto de una Sentencia Nro 1079 de fecha 19 de mayo 2006, del Dr. Hans, relacionado con ella, hace referencia al artículo 250 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es una medida cautelar no privativa. No se equipara una cosa de lo otro, Para la privación el sitio de reclusión para el Ministerio de Justicia, son los internados Judiciales. En el artículo 503 prevé las medidas humanitarias, la cual dio lectura e indica que con esto que el ánimo del legislador que en algunos casos de medidas humanitarias puede otorgársele un beneficio. No estamos en una situación terminal, por lo tanto, si logramos que cambiemos el sitio de reclusión a las personas que sufran de azúcar cambiaria el sitio de reclusión a todos los internos y todos son iguales ante la ley.

Este Tribunal resuelve posterior de escuchar a todas las partes: solicita la defensa que el Tribunal se pronuncie por el cambio de reclusión y acuerde una detención domiciliaria para cumplir en la detención, basada en el derecho a la Salud que le asiste al acusado, es cierto, se han introducido algunas solicitudes en el cual se demuestra el mal estado de salud, este Tribunal ha declarado con lugar las distintas solicitudes, ha acordado traslados a los fines de que se realizara el tratamiento cuando ha sido solicitado. Considera esta Juzgadora que lo dicho por la experto que con un tratamiento médico y con un la dosis de insulina intramuscular más el control con un médico endocrinólogo puede haber mejorado, entre otras cosas: “incluso con un ambiente no adecuado puede mejorar el paciente” respondió la propia experto a una de las preguntas del Tribunal. Considera que no están dadas las condiciones para hacer un cambio de la medida de Privación de Libertad decretada en su oportunidad legal, en virtud de las opiniones de las partes, puede por el tipo de enfermedad que puede haber mejoría y que toda persona que padece de enfermedad es propensa de tener una complicación en la salud. El internado Judicial cuenta con un médico y una enfermería de la cual puede ser suministrada en forma intramuscular por parte de esa dependencia por lo cual este Tribunal remitirá oficio a los fines de que el médico que asiste en esas consulta suministre dicho medicamento. También en esta sala se dijo que no había ningún tipo de gravedad ni fase terminal, por lo tanto es la única causa que establece que el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el cambio de reclusión. También observa que el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar esa revisión las veces que la considere, y le da lectura al artículo 264 del mismo. Expone que tratándose de un delito de Trafico de Estupefacientes y el estado procesal en que se encuentra la causa la única justificación la medida de Privación, aun se encuentra vigente es que el sujeto se encuentre sujeto al proceso y no quede ilusoria la posibilidad del objeto del mismo, por lo tanto es criterio de este Tribunal que las medidas de detención domiciliarias no son estrictamente vigiladas por estos funcionarios actuantes por lo tanto declara sin lugar la solicitud f0rmulada por la defensa y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Remitir oficio a la Dirección del Internado y a la Enfermería del mismo, con la finalidad de que se le preste tratamiento médico requerido y el cual ha sugerido en este caso la médico forense, así mismo le sea proporcionado el tratamiento vía intravenosa que necesita el acusado SEGUNDO: remitir oficio al Centro Hospitalario de coro a los fines de que si existe en ese Centro un especialista endocrinólogo, se le de una cita con el médico especialista endocrinólogo, para que haya un tratamiento y vigilancia médico del acusado. Los fundamentos de hachos y de derechos que esta Juzgadora ha dicho en esta sala serán motivados por separado. Se les ha garantizado el derecho a la salud y en todo caso si constituiría asentar un precedente importante con respecto a la cantidad de ciudadanos que se encuentran privados de libertad en ese centro penitenciario no estando dadas las condiciones y manteniéndose las mismas por las cuales se decretó la privativa, manteniendo el criterio de la Sala Constitucional sopena de desacato. Y acuerda la publicación de la presente Resolución por auto separado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Según criterio asentado por la Dra. Magali Vásquez González, considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: Javier Llovet Rodríguez. La Prisión Preventiva: sostienen que estas no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por tanto, si otras medidas menos gravosas por el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuego o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas y tales medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista en el tiempo…, las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente y solo pueden imponerse medidas previstas en la ley (principio de legalidad), tienen un fin eminentemente procesal (artículo 243 del COPP) de allí que pueden decretarse cuando existen razones fundadas para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. Como indica CAFFERATA NORES, la característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sen necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto, para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos: 1. Fumus boni iuris, es decir, debe existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, t5al hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad. 2. Periculim in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputad medida de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional. En este sentido; el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9, 3, dispone que:

…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser Juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.

Bajo otro aspecto, las reglas Mínimas de las Unidades sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) al interpretar el contenido del artículo 9 del Pacto prevén:

Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase3 anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible…

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al referirse el derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevaba, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo, se ratifica el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional, se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio, por lo tanto se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de sus defensores judiciales privados, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o bien el cambio del sitio de reclusión, alegando para ello básicamente el estado de salud que presenta el acusado, el cual se encuentra acreditada en sendos informes médicos forenses, los cuales se explican por sí solos. Basado ello en lo establecido en la disposición contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien observa esta Jurisdicente que si bien es cierto los Derechos Humanos son de carácter “ interdependientes e intransferibles”, lo cual significa que el derecho a la Libertad es un Derecho Humano y el Derecho a la Salud también lo es, frente a esta disyuntiva no puede equipararse uno con preferencia frente al otro porque ambos son de Rango Constitucional, y antes de acceder con preferencia al derecho exigido por la Defensa, en base a la citada disposición constitucional del artículo 83 relativo al Derecho a la Salud, también deben analizarse todas las circunstancias concretas que rodean el delito imputado, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo.
Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa, y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado domicilio…
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.



En relación a lo expresado estima esta Jurisdicente que el hecho que originó la imputación es el delito OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano, comportando una penalidad de OCHO (08) a Diez (10) Años de Prisión y tratándose de un delito de lesa humanidad, como lo ha catalogado la jurisprudencia constitucional, se encuentra entonces acorde la norma el requisito del peligro de fuga.

De lo antes trascrito se puede evidenciar que para que proceda con lugar la revisión de Medida prevista en el dispositivo legal del artículo 264 procedimental, deben variar necesariamente las condiciones y que surjan nuevos hechos que así lo determinen evidentemente, debe tomarse en consideración en esta etapa de juicio entonces la posibilidad de que el acusado pueda Influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia, que es el único fin procesal que se refiere al establecimiento de garantías para todas las partes, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio oral y público.

Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que antes de emitir un pronunciamiento al fondo sobre la pretensión de la Defensa, debe también analizarse las actuaciones que conforman el presente asunto, y de ellas se pudo observar:

Primero: Que en cada oportunidad que ha requerido ser trasladado el acusado por razones de salud para los diferentes centros hospitalarios públicos y privados, e inclusive medicatura forense, se ha acordado con lugar en garantía al derecho a la protección a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Constitución.
Segundo: Se observa al folio (122) del asunto Informe de Experticia Médico Forense de reconocimiento médico legal, practicada por la Dra. Flora Morales, al ciudadano: OMAR YSAEL HURTADO REYES, Titular de la cédula de identidad N° V-9.929.003, lo cual se evidencia de la siguiente manera: CONCLUSIONES: Paciente quien padece de diabetes desde el año 1999, actualmente presenta: poliuria, polidipsia, es decir; aumento de ingesta de líquido y aumento del número y cantidad de micciones (orina)… Se sugiere ser valorado por un médico ENDOCRINOLOGO con carácter de urgencia…además el paciente en ocasiones se auto inyecta insulina para mejorar se clínica. Se le sugiere un nuevo reconocimiento médico legal en un lapso de de 15 días a partir de la presente fecha 19-11-07 para decidir conducta a seguir.

Tercero: Se observa al folio (125 al 127) del asunto acta de audiencia de fecha 29 de Enero de 2008, (se transcribe la audiencia realizada para escuchar a la Medico Forense). En presencia de las partes: De seguidas a solicitud del Fiscal del Ministerio Público solicita a la Jueza se le de la palabra a la Defensa tomando la palabra la Abg Mariaelena Herrera, quien solicita que a su defendido fuera visto por su medico especialista en cuanto a su salud que se ha venido desmejorando por una enfermedad como la diabetes, que se trata por las consecuencias de la misma, por cuanto esta procesado se le hace muy difícil mantener la dieta balanceada, su vista se ha deteriorado, basado en el derecho constitucional como es el derecho a la Salud, solicitamos una vez realizados los trámites como lo es que lo viera un médico del Hospital General de Coro, medico especialista y Medico Forense, sea tomada una determinación para evitar que su defendido siga deteriorándose su salud, solicitamos de una vez, la posibilidad de un cambio de sitio de reclusión , que sea cuidado por sus familiares por el cuidado alimenticio o higiénica, informo al Tribunal, que su esposa vive en esta ciudad de Coro, la cual podría ser tomado como sitio de reclusión con un apostamiento policial. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Jueza y explica la naturaleza y objeto de la presente audiencia hace pasar a la Medico Forense antes mencionada quien se encontraba en el estrado y quien expuso en relación a la experticia realizada que Dado ese ensayo que se realizó el paciente es evidente que sufre de diabetes, tiene complicación de una hipertensión arterial, en el informe deje constancia que el ciudadano fue automedicado, es insulinodependiente, debe tener tratamiento endovenoso, para poder disminuir, se le sugiere al paciente que se vea con un especialista, amerita cuidado familiar médico, necesita hacerse periódicamente exámenes de glicemia para darle el tratamiento adecuado, para darle una tratamiento parenteral, dando una explicación del tratamiento parenteral y que el tratamiento debía ser endovenoso.Es todo. Posteriormente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y este expuso que se le cediera la palabra a la defensa, por cuanto Se le cede la palabra a la Defensa Privada y toma la palabra la Abg Maria Elena Herrera: 1P Interroga a las consecuencias que podrían traer el incumplimiento del tratamiento. R en este caso el tratamiento parenteral, no es normal. Si el deja de inyectarse la insulina, llegaría a una complicación mayor. 2P en caso de que un paciente de este tipo conviva con una situación higiénica no acorde a nuestro hogar, ambiente “casi fuera de algunos tipos de bacterias, podría traer complicaciones R una excoriación infectada, podría traer la muerte. 3P aun inyectándose la insulina R si. La alimentación debe ser propia para este tipo de paciente, poca sal, y dependiendo de los exámenes va a depender de la dieta que lleve, esta debe hacerse cada dos o tres semanas. 4P Este tipo de enfermedad podría traer consecuencias irreversibles R Si irreversibles son todas las consecuencias 5P Aun cumpliendo a cabalidad el tratamiento R si, por que si el ambiente no esta adecuado las consecuencias podría ser irreversible 5P en su conocimiento puede señalar si ese recinto Internado Judicial esta dado para preservar la salud para este tipo de paciente R no están dadas Por todo lo anterior, una vez escuchadas las partes se le concede la palabra a la Defensa Tomando la palabra la Abg Nadezca Torrealba: Ratifica la solicitud realizada y más aun después de haber oída la opinión de la Medico Forense, en cuanto a que el lugar donde se encontraba recluido el acusado, no es apto para su salud, solicitamos el cambio de sitio de reclusión a los fines de preservar su salud y su vida, aun cuando no se haya determinado su fase terminal, si no el deterioro de su vida. Sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone que: hace varias consideraciones 1.- Con respecto al derecho a la salud, si bien es cierto en el IJC y este Tribunal cuando tiene una persona a su disposición en ningun momento se le esta seccionado su derecho a la salud, por que ellos tienen el derecho a que se le traslade a algún médico para ser atendido. 2.- Con respecto al objeto de la audiencia bien es cierto que la defensa, tiene derecho a solicitar la revisión de una medida acordada, queda evidenciado que las mismas circunstancias que originaron al Juez de Control, establecieron una medida de Privación Judicial al ciudadano. Nos encontramos con otro Juez y la defensa solicita el cambio de medida basándose en la violación del derecho de Salud. Dejo claro que no se observa la violación de dicho derecho y visto que no ha variado las circunstancias de la misma, porque se trata del mismo delito. Así mismo la intervención de la defensa la cual ha solicitado el cambio de sitio de reclusión, esta es una medida menos gravosa, el mencionado Fiscal hace lectura de un extracto de una Sentencia Nro 1079 de fecha 19 de mayo 2006, del Dr. Hans, relacionado con ella, hace referencia al artículo 250 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es una medida cautelar no privativa. No se equipara una cosa de lo otro, Para la privación el sitio de reclusión para el Ministerio de Justicia, son los internados Judiciales. En el artículo 503 prevé las medidas humanitarias, la cual dio lectura e indica que con esto que el ánimo del legislador que en algunos casos de medidas humanitarias puede otorgársele un beneficio. No estamos en una situación terminal, por lo tanto, si logramos que cambiemos el sitio de reclusión a las personas que sufran de azúcar cambiaria el sitio de reclusión a todos los internos y todos son iguales ante la ley. Toma la palabra la Juzgadora y expone que oída la exposión de las partes, solicita la defensa que el Tribunal se pronuncie por el cambio de reclusión y acuerde una detención domiciliaria para cumplir en la detención, basada en el derecho a la Salud que le asiste al acusado, es cierto, se han introducido algunas solicitudes en el cual se demuestra el mal estado de salud, este Tribunal ha declarado con lugar las distintas solicitudes, ha acordado traslados a los fines de que se realizara el tratamiento cuando ha sido solicitado. Considera esta Juzgadora que lo dicho por la experto que con un tratamiento médico y con un la dosis de insulina intramuscular más el control con un médico endocrinólogo puede haber mejorado, entre otras cosas “incluso con un ambiente no adecuado puede mejorar el paciente “ dicho por la propia experto. Considera que no están dadas las condiciones para hacer un cambio de la medida de Privación de Libertad decretada en su oportunidad legal, en virtud de las opiniones de las partes, puede por el tipo de enfermedad que puede haber mejoría y que toda persona que padece de enfermedad es propensa de tener una complicación en la salud. El internado Judicial cuenta con un médico y una enfermería de la cual puede ser suministrada en forma intramuscular por parte de esa dependencia por lo cual este Tribunal remitirá oficio a los fines de que el médico que asiste en esas consulta suministre dicho medicamento. También en esta sala se dijo que no había ningún tipo de gravedad ni fase terminal, por lo tanto es la única causa que establece que el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el cambio de reclusión. También observa que el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar esa revisión las veces que la considere, y le da lectura al artículo 264 del mismo. Expone que tratándose de un delito de Trafico de Estupefacientes y el estado procesal en que se encuentra la causa la única justificación la medida de Privación, aun se encuentra vigente es que el sujeto se encuentre sujeto al proceso y no quede ilusoria la posibilidad del objeto del mismo, por lo tanto es criterio de este Tribunal que las medidas de detención domiciliarias no son estrictamente vigiladas por estos funcionarios actuantes por lo tanto declara sin lugar la solicitud f0rmulada por la defensa y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Remitir oficio a la Dirección del Internado y a la Enfermería del mismo, con la finalidad de que se le preste tratamiento médico requerido y el cual ha sugerido en este caso la médico forense, así mismo le sea proporcionado el tratamiento vía intravenosa que necesita el acusado SEGUNDO: remitir oficio al Centro Hospitalario de coro a los fines de que si existe en ese Centro un especialista endocrinólogo, se le de una cita con el médico especialista endocrinólogo, para que haya un tratamiento y vigilancia médico del acusado. Los fundamentos de hachos y de derechos que esta Juzgadora ha dicho en esta sala serán motivados por separado. Se les ha garantizado el derecho a la salud y en todo caso si constituiría asentar un precedente importante con respecto a la cantidad de ciudadanos que se encuentran privados de libertad en ese centro penitenciario no estando dadas las condiciones y manteniéndose las mismas por las cuales se decretó la privativa, manteniendo el criterio de la Sala Constitucional sopena de desacato.

Cuarto: Corre inserto a los folios (101 y 102) del asunto copia fotostática de constancia médica emitida por el hospital de Coro Alfredo Vangrieken en el cual se lee con dificultad: paciente Omar Hurtado de 42 años de edad, con dx de diabetes tipo 2 descompensado…amerita tratamiento SN para mejorar por lo que se refiere para valorar.

Fundamentó su pretensión la defensa pública quinta en el derecho a la salud preceptuado en el artículo 83 del texto Constitucional el cual prevé:

Artículo 83. La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarro9llará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, y el acceso a los servicios….(omisis).

Ahora bien, considera el Tribunal ha garantizado este derecho constitucional a la salud habiendo ordenado el traslado del acusado de autos tanto a la Medicatura Forense como al Centro Hospitalario, para que recibiera la atención médica requerida, tratamiento médico y la practica de los respectivos exámenes etc. por la médico Forense y medico asistencial y previa celebración de audiencia oral para escuchar al médico Forense quien practicó el examen médico legal, el primero certificado en fecha 09 de Enero de 2008, además del análisis de los reconocimientos médicos efectuados.
Del análisis efectuado a las conclusiones referidas en el segundo examen la suscrita médico forense refiere una que sufre de diabetes, tiene complicación de una hipertensión arterial, en el informe deje constancia que el ciudadano fue automedicado, es insulinodependiente, debe tener tratamiento endovenoso, para poder disminuir, se le sugiere al paciente que se vea con un especialista, amerita cuidado familiar médico, necesita hacerse periódicamente exámenes de glicemia para darle el tratamiento adecuado, para darle una tratamiento parenteral, dando una explicación del tratamiento parenteral y que el tratamiento debía ser endovenoso“. Se puede observar que puede mejorar esa enfermedad a través de medicamentos suministrados con tratamiento intravenoso, como lo ha señalado la experto forense.
Si bien es cierto, el internado judicial de este Estado no cuenta con un servicio médico que pueda proporcionar los cuidados médicos y atenciones especiales las 24 horas del día permanentemente a los internos y tomando en consideración los conocimientos técnicos y científicos que aportan los médicos forenses expertos y evaluadores del estado físico de la salud actual del acusado, quienes sugieren un ambiente de buenas condiciones higiénicas donde pueda tener el apoyo familiar y sobre todo recibir el tratamiento y las recomendaciones indicadas por el especialista tratante. Es indudable que debe garantizársele el derecho a la protección de la salud este Tribunal representando al Estado Venezolano, como lo consagra el texto constitucional, y así le ha sido garantizado.
Es importante entonces analizar que esta circunstancia llama poderosamente la atención la atención a esta Juzgadora, en cuanto al estado de gravedad de la salud del acusado por cuanto de los informes presentados se sugiere tratamiento médico, e inclusive vía intravenoso y el control medico con un especialista ENDOCRINOLOGO, también se sugiere que como toda enfermedad debe tener un ambiente adecuado para logra mayor mejoría, que es el argumento esgrimido por la defensa para solicitar el cambio de reclusión. Entonces esta situación presentada y tomando en cuenta las recomendaciones obtenidas en las conclusiones del Informe médico certificado por la Dra. Flora Morales en su condición de Medico forense adscrita al CICPC de esta ciudad de coro del Estado Falcón, sugiere un ambiente físico adecuado, que le permita contar con el cuidada de un familiar y lo mas importante pueda suministrarse el tratamiento médico y las recomendaciones indicadas por el especialista tratante.
Para garantizar entonces ese Derecho a la Protección a la Salud dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 83 del Texto Constitucional invocado por la defensa, lo correcto como efectivamente se hizo, era es ordenar nuevamente el traslado del acusado: Omar Hurtado a un Centro asistencial en este caso al Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieten, donde pueda recibir la atención médica requerida, incluyendo tratamiento y practicas de estudios médicos acorde con la afecciones presentadas o donde pueda ser tratado por un especialista ENDOCRINOLOGO quien realice el control médico indicado en el informe médico forense, solicitando al medico tratante y/o Director del Centro Hospitalario remita a este Tribunal un informe detallado sobre el verdadero estado de salud actual en que se encuentra el acusado o paciente examinado con indicación del tratamiento médico suministrado y exámenes practicados y se indiquen en todo caso la mejoría que ha obtenido. Asi mismo se acordó remitir oficio a la Dirección del internado Judicial y a la Enfermería del mismo con la finalidad de que se le suministre el tratamiento médico indicado que necesita el acusado. Es importante acotar aquí que consagra nuestra Constitución que el Estado Venezolano tiene el deber de proporcionar los medios indicados para garantizar en los Centros Penitenciarios el derecho a la Protección a la Salud.
De manera pues que no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tomando en consideración que se encuentra el proceso en la constitución del Tribunal con Escabinos conforme a la norma procedimental, no se ha realizado lógicamente el juicio oral y público y además de las circunstancias ya antes analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, lo procedente, prudente y ajustado a derecho en este caso declarar garantizado así el derecho a la protección de la salud previsto en el texto constitucional en su artículo 83, resuelta de esta manera la pretensión de la defensa Privada y para los momentos actuales no habiendo variado las circunstancias o condiciones para la modificación, debe declararse sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decide.-
En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, oficiar al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado y a la enfermería del mismo para que se le administre el tratamiento indicado por el médico forense al interno y en vista de los traslados efectuados ya del acusado para el hospital se cuerda: librar oficio dirigido al Director del Hospital General de Coro de este Estado para que informe si ese Centro Hospitalario cuenta con la especialidad de ENDOCRINOLOGIA a los fines de que se le conceda con la celeridad del caso un cita de control al ciudadano: OMAR YSAEL HURTADO REYES y sea sometido a control médico, reciba la atención médica requerida y se remita informe detallado sobre el estado verdadero de salud del acusado de autos y en caso de no existir la especialidad antes indicada informar a este Tribunal en que centro asistencia es brindada de manera gratuita, particípese también que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fijar la audiencia de Reacusación, Inhibición y excusas para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 28 de Enero 2008 a las Nueve (9:00 AM) horas de la mañana, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio a la audiencia oral, según consta en la agenda única llevada por este tribunal. Se toma en cuneta el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de delitos de este tipo sobre el Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales ha considerado de lesa humanidad, y los han exceptuado de todo beneficio procesal e inclusive del decreto de Medidas cautelares a su favor. También este Tribunal apegada al principio de legalidad, toma como precedente para este caso, el criterio asentado por la Corte de Apelaciones de este Estado, en Sentencia de fecha 28-07-05 según consta en cuaderno separado: IP01-P-05-00058. Así también se decide.-
Se le ordena a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión.

-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de derecho y de derecho antes explanados, se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al derecho a la Protección a la salud de conformidad con lo previsto en el texto constitucional en su artículo 83. En consecuencia, se acuerda se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, oficiar al Director del Internado Judicial de Coro de este Estado y a la enfermería del mismo para que se le administre el tratamiento indicado por el médico forense al interno y oficio dirigido al Director del Hospital General de Coro de este Estado para que informe si ese Centro Hospitalario cuenta con la especialidad de ENDOCRINOLOGIA a los fines de que se le conceda con la celeridad del caso un cita de control al ciudadano: OMAR YSAEL HURTADO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.003 y sea sometido a control médico, reciba la atención médica requerida y se remita informe detallado sobre el estado verdadero de salud del acusado de autos y en caso de no existir la especialidad antes indicada informar a este Tribunal en que centro asistencia es brindada de manera gratuita. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de revisión de Medida porque consideró el tribunal que no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tomando en consideración que se encuentra el proceso en la constitución del Tribunal con Escabinos conforme a la norma procedimental, no se ha realizado lógicamente el juicio oral y público y además de las circunstancias ya antes analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250,251,252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Se acuerda adjunto a las notificaciones de esta decisión, participar también que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fijar la audiencia de Reacusación, Inhibición y excusas para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 28 de Enero 2008 a las Nueve (9:00 AM) horas de la mañana, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio a la audiencia oral, según consta en la agenda única llevada por este tribunal. Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrense las boletas los oficios, notificaciones, citaciones y traslados que correspondan y anéxese la presente decisión a la causa penal y al copiador de decisiones.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA.