REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003848
ASUNTO: IP01-P-2007-003848
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZA PRESIDENTE: Mag Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JENY BARBERA.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUGO
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. CARMARIS ROMERO. DEFENSORA PRIMERA.
ACUSADO: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,
en fecha 10 de Enero de 2008 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2007-001146 seguido en contra del ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.480.934, F/N: 11-07-1986, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 43, casa N° 09, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra recluido en el internado judicial de este estado.
Todos los acusados antes identificados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 10 de Enero de 2008 se dio inicio, 0continuación del Juicio oral y Público, culminando este mismo día de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Unipersonal fundamentar la decisión dictada en la audiencia en esa fecha en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Público Primero Abogado: CARMARIS ROMERO, actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado: CARLOS LUGO, estando el Tribunal Unipersonal conformado por la Jueza Presidente, Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA y la Secretaria de Sala Abogado: JENY BARBERA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 10 de Enero de 2008, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2007- 003848 seguido en contra del ciudadano: FERNANDO MEDINA, antes identificado.
Una vez verificada la presencia de las partes, la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Carlos Lugo, la defensora Primera Penal Abg. Carmaris Romero y el acusado de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza verificada la presencia de las partes expone que nos encontramos en la presente audiencia a los fines de celebrar Juicio Oral y Público se hacen las observaciones sobre el procedimiento a seguir (procedimiento abreviado), en la cual es procedente las alternativas de prosecución del proceso y por lo demás se seguirán las reglas del procedimiento ordinario según lo preceptúa el Código orgánico procesal Penal. Seguidamente, se advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal Séptimo Abg. Carlos Lugo, quien ratificó su escrito acusatorio, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes, acusando al ciudadano antes mencionado por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo como medios de pruebas los explanados en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora del acusado de autos, quien expuso sus alegatos de defensa entre los cuales manifestado que ratificada su escrito de descargo presentado en la oportunidad legal y promovió dos testimoniales, solicitan se desestime la acusación fiscal, se evidencias contradicciones en las actas policiales levantadas en cuanto al sitio de detención; se vulneraron derechos de rango constitucional, invocando jurisprudencia relativa a los vicios de actos de constitucionalidad e invoco la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal e del COPP, relativo a la falta de requisito de procedibilidad, no se admita la acusación fiscal y por ende se decrete el sobreseimiento de la presente causa, que se le imponga a su defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos. Seguidamente en este estado la ciudadana Jueza Profesional impuso a los acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, manifestando el acusado de autos no querer declara por ahora.
II
DE LOS HECHOS
Se evidencia del escroto acusatorio y narrados oralmente por el fiscal Séptimo del Ministerio Público, “Siendo la 1:00 de la tarde, el día 10-09-2007, al momento que los funcionarios DISTINGUIDO DAVID AGUILAR y EL AGENTE ODUBER YOSWUIL adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en la unidad motos signada con la sigla M-274 y M-271 por la Calle Campo Elías con Proyecto e Isla del Barrio curazaito, lograron visualizar a un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de regular tamaño, quien vestía para el momento una franela de color rojo, bermudas beige y gorra de blue jeans quien la ver la presencia de la comisión adopto aptitud nerviosa…se le encontró en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético, transparente de gran tamaño, aunado en su último extremo con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de material sintético…contentivo de su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita que se presume cocaína….omisis.”
III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevén los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, el cual ha ratificado en la audiencia oral la vindicta pública presentada las pruebas pertinentes para demostrar la consumación y responsabilidad penal del mismo por parte de los acusados antes identificados y se admite este delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, la cual prevé “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años”. Pero si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína… (Omisis)…la pena será de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión.
Se observa que los hechos de la acusación y las pruebas presentadas en su mayoría están destinadas a demostrar la comisión del ilícito penal de Tráfico de Estupefacientes, tiene su pertinencia y necesidad para el juicio oral las pruebas todas tiene su legalidad y pertinencia en cuanto al delito de Trafico de Estupefacientes, acorde a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Estupefacientes ya antes citada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP. Seguidamente se impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, imponiéndolo a su vez del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando el acusado: Fernando Coromoto Medina, Titular de la cédula de identidad N° 18.480.934 y que “Si desea declarar, manifestando que si desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público en la acusación “. Es todo.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.
El Tribunal verificó si la acusación cumple con todos los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal. Y se admite parcialmente la acusación por cuanto se realizó un cambio de calificación, admitiendo solo el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, se admiten las testificales:
PRIMERO: FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1. Distinguido David Aguilar, adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que practicó el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilicita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, asi como la identificación del autor, el lugar de incautación y sus características.
2. Agente Obduber y Oswul, adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que practicó el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilicita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, asi como la identificación del autor, el lugar de incautación y sus características.
3. El ciudadano Materan Garcia Alfredo, adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que presencio como testigo el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilicita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, asi como la identificación del autor, el lugar de incautación y sus características.
4. El ciudadano Rafael Guadalupe Coronado Castro, adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que presencio como testigo el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilicita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, asi como la identificación del autor, el lugar de incautación y sus características.
5. Detective Siled Rojas adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que practicó el pesaje de la sustancia ilícita en el momento de la realización de la Inspección y quien realizó la experticia Química practicada a la sustancia ilícita incautada.
6. Agente Carlos Pineda funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que realizó la inspección del sitio del suceso e informaría de las condiciones y exactamente el lugar inspeccionado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las Pruebas documentales ofrecidas por el ministerio Público, se observa, como documentales para ser incorporadas por su lectura: 1. ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-225 de fecha 11-09-07 suscrita por la detective T.S.U Soled Rojas adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC detective Soled Rojas donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada.
2. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-227 de fecha 11-09-2007, suscrita por la detective TSU en Química Soled Rojas adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC detective Soled Rojas donde se deja constancia de que la sustancia incautada es COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-34 de fecha 11 de Septiembre de 2007 suscrita por el Agente Carlos Pineda Experto Reconocedor adscrito al área Técnica del CICPC la cual es pertinente y necesaria realizada al dinero incautado.
4. ACTA DE INSPECCION N° 1451 de fecha 11 de Septiembre de 2007 suscrita por el Agente Carlos Pineda Experto Reconocedor adscrito al área Técnica del CICPC la cual es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las condiciones y del lugar donde ocurrieron los hechos.
Dichas pruebas pueden ser incorporadas por su lectura en virtud de los dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal penal y se admiten estas pruebas antes señaladas específicamente. Así mismo se admite el principio de comunidad de la Prueba en lo que favorezca a los acusados invocado por la defensa así como los testigos promovidos: WILFREDO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.103.450 y la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERRERA PARIS, titular de la cédula de identidad N° 9.529485.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación y las Pruebas, se instruye a los acusados, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad en entre otros la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le impone nuevamente del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 del texto constitucional, se le pregunta si desea acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, Titular de la cédula de identidad N° 18.480.934, representado por la Defensora Público Primera Abg. Carmaris Romero, manifiesta por su libre voluntad que SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS, que imputa el Fiscal en la acusación penal presentada directamente a esta audiencia oral y admitida por el Tribunal por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa pública por cuanto no se observaron vulneración de derechos constitucionales en el procedimiento de detención. Y sin lugar también la solicitud de desestimación por cuanto la acusación cumple con los requisitos de procedebilidad preceptuado en el artículo 326 del COPP.
VI
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista de que en esta audiencia oral de Juicio Abreviado el acusado: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, Titular de la cédula de identidad N° 18.480.934, han admitido voluntariamente los hechos, es deber de este Tribunal unipersonal imponer inmediatamente la pena y en estos casos en tenor a lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, se debe rebajar la pena aplicable al delito impuesto desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, prevé para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, la pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, en atención a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para este delito es de Siete (07) Años y al aplicar el contenido de la disposición contenida en el artículo 376 del COPP, referida a la alternativa de admisión de los hechos, como se trata de delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en Tres (03) Años de Prisión. De tal manera que en aplicación a la rebaja prevista en la citada disposición 376 ejusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 367 ambos del COPP, este Tribunal Unipersonal Declara: CULAPBLE al ciudadano: FERNANDO MEDINA, por la camisón del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio del Estado Venezolano y los CONDENA a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión contados a partir de que el tribunal de Ejecución practique el respectivo cómputo legal, mas la accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que pesa sobre los acusados condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se prescindió de los demás testigos promovidos por la fiscalía. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido con el Artículo 330 Ordinal 6, 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación penal y se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas en el escrito acusatorio y se admite el principio de comunidad de la prueba. Se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa pública. SEGUNDO: SE DECLARA: CULPABLE a los ciudadanos FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.480.934, F/N: 11-07-1986, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 43, casa N° 09, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra recluido en el internado judicial de este estado por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio del Estado Venezolano y los CONDENA a cumplir una pena de TRES (03) Años de Prisión, a partir del momento en que el Tribunal de Ejecución realice el computo respectivo por la comisión del delito de en virtud de aplicarse a su favor, las atenuantes del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. TERCERO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha estimada para la finalización de la presente condena se realizara en el cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. QUINTO: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta. SEPTIMO: Fíjese día y hora de la audiencia de imposición de la Sentencia Condenatoria. Se publica la sentencia dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Mag.Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA PRESIDENTE
LA SECRETARIA
Abg. JENY BARBERA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003848
yma / jb.
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