REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000672
ASUNTO: IP01-P-2006-000672

Enunciación de las Partes:

• JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.
• JUECES ESCABINOS: JUANA SANCHEZ Y ISMELY FERRER
• SECRETARIO DE SALA: ABG. JENNY BARBERA.
• FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL.
• ACUSADO: JHOAN REGALADO Y JULIO CESAR BOLIVAR.
• DEFENSA PUBLICA 1° y 4°: ABG. CARMARIS ROMERO e ISABEL MONSALVE.
• VÍCTIMA: JOSE RAMON TROMPIS.
• DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixto en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JHOAN RAFAEL REGALADO TORRES quien es Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº 16.260.372 y domiciliado en la calle Principal, Urb. El Higuerón, casa N° 21, San Felipe, Estado Yaracuy y JULIO CESAR BOLIVAR GONZALEZ, quien es Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, Titular de la cédula de identidad Nº 16.349.145 y domiciliado en Puerto Cumarebo, calle Principal San Ignacio, Casa S/N, detrás de la iglesia Cumarebo del Estado Falcón, a quienes en la audiencia oral iniciada el 01 de Octubre de 2007, continuada en los días 09 de Octubre, 06, 12, 16, 26 de noviembre de 2007 y culminada el 29 de noviembre de 2007, este Juzgado constituido Mixto lo ABSOLVIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES

En fecha 22 de Mayo de 2007, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad contra de los ciudadanos: JHOAN RAFAEL REGALADO TORRES y JULIO CESAR BOLIVAR GANZALEZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano. El Tribunal Tercero de Control decretó en fecha 22/06/2007, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos antes identificados, a quienes ordenó su reclusión en el internado judicial de esta ciudad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de julio de 2006, el representante de la vindicta pública, presentó formal Acusación Penal en contra de los acusados, como presuntos autores de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano.
En fecha 26 de Octubre de 2008, el Tribunal Tercero de control dio inicio a la audiencia preliminar y acordó la división de la contingencia de la causa.
En fecha 13 de Febrero de 2007, se culminó definitivamente la audiencia preliminar y se ordenó la correspondiente apertura a juicio y la remisión del asunto al tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal Tercero de Juicio dio por recibido el presente asunto y acordó fijar el acto de sorteo ordinario de selección de escabinos en el presente asunto.
En fecha 6 de Agosto de 2007, este Tribunal Tercero de Juicio constituyó definitivamente el TRIBUNAL MIXTO con escabinos y acordó fijar el acto de juicio oral y público 01 de Octubre de 2007.
En fecha y hora señalada, este tribunal dio inicio al juicio oral y público que culminó en fecha 29 de Noviembre de 2007.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 01 de Octubre de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IPO1-P-2006-00672 seguido en contra de los ciudadanos: JHOAN RAFAEL REGALADO TORRES y JULIO CESAR BOLIVAR GONZALEZ, antes identificados, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano. En fechas 01 de Octubre de 2007, continuada en los días 09 de Octubre, 06, 12, 16, 26 de noviembre de 2007 y culminada el 29 de noviembre de 200. En fecha 01 de Octubre de 2007, la Jueza Presidente luego de declarar abierto el debate, juramentar a los escabinos y de exhortar a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes, a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Francisco Pimentel, las Defensoras Públicas, Abg. Carmaris Romero y Abg. Isabel Monsalve, así mismo se deja constancia de la presencia de los acusados de autos y de la victima en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los testigos José Ramón trompis Lugo, Carlos Flores Pérez, y Frank José Carache Navarro.
Seguidamente la ciudadana Jueza verificada la presencia de las partes expone que nos encontramos en la presente audiencia a los fines de celebrar Juicio Oral y Público. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal Cuarta Abog. Francisco Pimentel quien ratifico lo hechos expuestos en su escrito de acusación, identificando al acusado, narrando como sucedieron los hechos, fundamentado la acusación en los elementos de convicción explanados, acusado al ciudadano José Fernández por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador conforme al artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del COPP, los hechos a los cuales se refiere el Fiscal Cuarto son:
“En fecha 20 de Mayo a las 11:30 AM, el ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO, en compañía de su esposa YAJAIRA PUENTES y su menor hijo se disponían a ingresar al local comercial denominado FERREHOGAR, cuando de manera intespectiva son abordados por los ciudadanos imputados JHOAN REGALADO TORRES y JULIO CESAR BOLIVAR GONZALEZ, quien el primero de los nombrados portando un arma de fuego, tipo revólver pavón comando y de manera violenta sometió al ciudadano: TROMPIZ LUGO, a quien los dos muchachos introdujeron en la camioneta de color blanca lo cual es propiedad de la victima y optaron por darse a la fuga del lugar conduciendo el vehículo el segundo de los nombrados, en ese instante la ciudadana: Yajaira Puentes se comunicó con el sistema de emergencia a través de la línea 171, lo cual se le dio parte a las autoridades policiales y de inmediato se originó una persecución con destino Coro – Cumarebo, de tal hecho tuvo conocimiento los funcionarios acantonados en la Alcabala de Mataruca, quienes al observar la camioneta que había sido objeto del referido robo, intentaron detener el vehículo con los ocupantes en su interior y estos no acataron el llamado policial, sino que esgrimieron el arma de fuego, continuando su veloz huída los imputados y la victima que aún permanecía en su poder posteriormente son interceptados por otra comisión policial, donde los perseguidos optan por bajarse del vehículo y se internan en una zona boscosa donde posteriormente son aprehendidos e incautaron un arma de fuego, tipo revolver, pavón cromado, siendo detenidos y puestos a la orden de la representación fiscal…”.

Ofreciendo como medios de pruebas los explanados en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios, solicitando se admita la acusación los medios de prueba promovidos, se apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del acusado de autos y se mantenga la medida impuesta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Florangel Figueroa, quien expone que en su carácter de defensor del acusado Jhoan Regalado, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, manifestando que su representando sostiene su inocencia en el hecho imputado, alegando que la detención no se practico en el hecho y ante nosotros se tendrán una serie de testimonios que llevaran al convencimiento de los hechos que le acusa el Ministerio Público a mi defendido. Esta representación demostrará que mi defendido haya ejercido violencia para despojarlo de ningún bien. Los testigos no dirán que observaron al ciudadano en una camioneta, tal y como lo afirma el Fiscal. Aquí todos llegaremos a este convencimiento una vez evacuadas las pruebas. Mi defendido esta privado de su libertad desde el 20 de mayo de 2006, sin que desde esa fecha se haya realizado una rueda de reconocimiento para que la víctima hubiera señalado a quien cometió el hecho. Mi defendido esperaba que se aperturaza el Juicio Oral y Público para que se demostrara que este no estaba, ni participó en el hecho que imputa el Ministerio Público. En cuanto al delito de Ocultamiento quedará demostrado que a los acusados nunca le fue incautada el arma, ya que los funcionarios expondrán que el arma fue encontrada en un lugar enmontado. Por lo que en este Juicio quedará demostrada la inocencia de mi defendido”, es todo. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Abg. Monsalve en representación del acusado Julio C. Bolívar quien señala “Tal y como señala la colega defensora, se inicia un juicio contra los acusados, durante el cual se llegará a la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos. Mi representado no fue aprehendido cometiendo ningún delito contra alguna persona. Sino que fue aprehendido y responsabilizado por el robo del señor José Trompiz. Los Jueces Escabinos, deben prestar mucha atención a los testigos, para determinar que los acusados no cometieron el hecho imputado. El principio de presunción de inocencia ampara a nuestros representados y al final de este Juicio, debe llegarse a la decisión mas justa y mas cercana a la verdad”, es todo. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz cada uno de estos, No deseo Declarar. Escuchada la manifestación de los acusados, procede la Jueza Presidente, en observancia a lo establecido en el artículo 353 del COPP, a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas y por cuanto existen testigos que evacuar según información suministrada por el alguacil de sala ordena pasar a esta sala de Audiencia a los testigos y proceder a la recepción de pruebas conforme al articulo 353 del COPP. Se procedió en observancia a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas testimoniales. Seguidamente se hizo pasar a esta sala de Audiencia a los ciudadanos testigos FLORES PEREZ CARLOS RAMIREZ y CARACHE NAVARRO FRANK JOSE, a los cuales se les tomo respectivamente, el juramento de ley, dando lectura al articulo 242 del Código Penal.
En fecha 08 de Octubre de 2008, se dio continuación al debate oral y público, donde la ciudadana Juez, una vez verificada la presencia de las partes y las advertencias de lugar y realizado el resumen de la audiencia anterior, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JAIME ENRIQUE VARGAS GUERRERO, en este estado se deja constancia que no se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal, otro testigo u experto citado para la comparecencia en el día hoy, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional procede a suspender el presente Juicio Oral Publico y fijarlo nuevamente para el día 06 de Noviembre de 2007 a las 03: 00 P.M.
En la fecha y hora señalada por el Tribunal para continuar con el juicio, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Presidente pasa a realizar un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores. Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando los testimonios de los ciudadanos: RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ORLANDO RAMON ARTEAG. Se acordó suspender para el 12 de Noviembre de 2007 a las 11:00 AM.
En esa fecha día fijado para dar continuación con el juicio, una vez verificada la presencia de las partes que debían estar presentes y realizados el resumen correspondiente se evacuaron las pruebas documentales. Se dejó constancia que no se encontraban en la sede del Circuito Judicial Penal, otro testigo u experto citado para su comparecencia ese día, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional procedió a suspender el Juicio Oral Publico y fijarlo nuevamente para el día 16 de noviembre de 2007 a las 01:30 de la tarde.
En fecha y hora señalada para dar continuación con el debate, se constituyó el Tribunal y se procedió a dar continuación a la evacuación de las pruebas testimoniales, haciendo pasar al estrado a los ciudadanos: WILLIANS CHAVEZ PEROZO y JAIRO GREGORIO RAMIREZ MEDINA.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se procedió a dar lectura a las Pruebas Documentales: En relación al representante fiscal versan sobre: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la victima José Ramón Trompiz Lugo, N° 000240 de fecha 20 de mayo de 2006. 2.- Dictamen Pericial N° 000290-6 efectuado por el experto Inspector Raúl Lugo funcionario adscrito al C. I. C. P. C. Coro, sobre un vehículo marca Ford, color blanco, clase camioneta, placas 091-XLS. 3.-Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística N° 338 de fecha 22-05-2006 al arma de fuego, balas y conchas incautadas en el procedimiento policial y que fueron encontradas en el lugar de los hechos suscrita por el funcionario Detective Ricardo García y Vargas James. 4.- Un arma de fuego tipo revólver, calibre 357 MM, marca Colt, pavón cromado, empuñadura de goma, color negro, serial de tambor 69563V. 5. Tres cartuchos calibre 357 6. Tres cartuchos calibre mm, sin percutir.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se dio continuación al debate oral y público, donde la ciudadana Juez, una vez verificada la presencia de las partes y las advertencias de lugar y realizado el resumen de la audiencia anterior, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YAJAIRA MERCEDES PUENTE GOITIA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ LUGO, en este estado se deja constancia que no se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal, otro testigo u experto citado para la comparecencia en el día hoy. En este estado el ciudadano Fiscal informa que falta la declaración del experto RAUL LUGO, pero hubo una confusión ya que fue ofrecido con ese nombre y admitido de esa forma, pero prescinde de la prueba, por cuanto la experticia fue incorporada por su lectura. A tal efecto las defensoras señalan que efectivamente fue ofrecido como RAUL LUGO y admitido con dicho nombre. El Tribunal oído lo expuesto por la defensa debe emitir un pronunciamiento ya que fue promovido como RAUL LUGO, y hubo un error en la identidad como fue promovido el testigo experto y se prescinde de la referida prueba. El Tribunal en vista de que las pruebas documentales fueron leídas y exhibidas en esta sala, en fecha Doce (12) de Noviembre de 2007, se declara concluida la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes para que exponga sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. A continuación, el representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Joel Ruiz, expuso sus conclusiones y señala: que en el presente Juicio, ni siquiera las víctimas reconocen a los Acusados, y los funcionarios policiales tampoco dan fe de que les incautaron armas o algún objeto que se relaciones con el delito, y por otra parte el testimonio de los expertos, se refiere no existe un elemento que vincule a esos testimonio que la culpabilidad de los ciudadanos y solicita la absolución de estos ciudadanos, por no desvirtuar la presunción de inocencia. Posteriormente las ciudadanas defensoras Primera y Cuarta exponen sus conclusiones en la cual se adhieren a lo solicitado por el ciudadano Fiscal, en cuanto a la absolución de los ciudadanos Acusados. La partes no hicieron uso de la replica. En este estado siendo las 11:26 de la mañana, se retiro el Tribunal Mixto a deliberar. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza no le concede la palabra a la victima de conformidad con el artículo 360 del COPP porque no se encontraba presente en la sala de audiencia para exponer al respecto. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar al acusado, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no le perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, se procede a preguntar a la ciudadana ¿Desea UD. Declarar antes del cierre del Debate Oral y Privado? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción los acusados: No deseamos declarar. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal declara formalmente cerrado el Debate Oral y Público, y a los fines de emitir un pronunciamiento, acuerda un receso del presente Juicio, a los fines de deliberar en privado. Ese mismo día siendo las 11:55 previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta una vez verificada la total comparecencia de las partes procede la ciudadana Jueza a realizar una exposición sintetizada de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión en el presente asunto, haciendo del conocimiento de las partes que, no obstante en la presente audiencia se expresaron las razones de hecho y de derecho, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para Publicar In extenso de la debida motivación y fundamentación, la cual se dictara dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha, pasando a pronunciarse de la siguiente manera: Entonces estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgadora actuando como Tribunal Mixto en forma unánime, aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”
Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ha asentado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de las Pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. Maximario penal Jurisprudencias. 2do Semestre 2006.
El principio de Inocencia consagrado universalmente por los tratados de derechos humanos, que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso debatido por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que la conducta o acción desplegada del acusado se subsume al tipo penal imputado, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano y por ende no son responsables penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del los procesados. Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Corresponde entonces a este Tribunal Unipersonal en respeto a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio In dubio pro reo declara la ABSOLUTORIA, por existir para esta Jurisdicente duda razonable sobre la Responsabilidad Penal de los Acusados: JHOAN RAFAEL REGALADO TORRES y JULIO CESAR BOLIVAR GONZALEZ, antes identificado. Y así se decide.-
En consecuencia a la Sentencia Absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del Acusado supra mencionado, por lo que se decrete la Libertad Plena del mismo, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en lo establecido en le artículo 366 de la norma adjetiva penal. Y así también se declara.-
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal MIXTO Tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los Acusados de marras por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, tales como declaraciones de los testigos traídos al debate oral y público. Así mismo la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
Los hechos que quedaron perfectamente demostrados y debidamente acreditados en el debate oral, a los cuales se refiere el Ministerio Público en la acusación penal fueron los siguientes:
“En fecha 20 de Mayo a las 11:30 AM, el ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO, en compañía de su esposa YAJAIRA PUENTES y su menor hijo se disponían a ingresar al local comercial denominado FERREHOGAR, cuando de manera intespectiva son abordados por los ciudadanos imputados JHOAN REGALADO TORRES y JULIO CESAR BOLIVAR GONZALEZ, quien el primero de los nombrados portando un arma de fuego, tipo revólver pavón comando y de manera violenta sometió al ciudadano: TROMPIZ LUGO, a quien los dos muchachos introdujeron en la camioneta de color blanca lo cual es propiedad de la victima y optaron por darse a la fuga del lugar conduciendo el vehículo el segundo de los nombrados, en ese instante la ciudadana: Yajaira Puentes se comunicó con el sistema de emergencia a través de la línea 171, lo cual se le dio parte a las autoridades policiales y de inmediato se originó una persecución con destino Coro – Cumarebo, de tal hecho tuvo conocimiento los funcionarios acantonados en la Alcabala de Mataruca, quienes al observar la camioneta que había sido objeto del referido robo, intentaron detener el vehículo con los ocupantes en su interior y estos no acataron el llamado policial, sino que esgrimieron el arma de fuego, continuando su veloz huída los imputados y la victima que aún permanecía en su poder posteriormente son interceptados por otra comisión policial, donde los perseguidos optan por bajarse del vehículo y se internan en una zona boscosa donde posteriormente son aprehendidos e incautaron un arma de fuego, tipo revolver, pavón cromado, siendo detenidos y puestos a la orden de la representación fiscal…”.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, tales como declaraciones de los testigos, apreciando este Tribunal Mixto los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Apreciados los elementos de prueba estima el Tribunal que no ha quedado plenamente demostrado que los acusados ya identificados fueron responsables en la comisión del delito de: Robo como cooperador inmediato, establecido en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la época. En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputado y haber desplegado su esfuerzo para acreditar la vinculación del acusado con el hecho objeto del debate, desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de marras quedando así incólume el principio referido que le asistió durante todo el estado del proceso.

De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1.- Testimonio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO, portador de a cédula de identidad 4.789.533, de 46 años de edad, divorciado, Licenciado en Administración como Grado de Instrucción, en calidad de testigo/victima. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Yo fui objeto de un atraco, de un robo de vehículo, del cual yo nunca estuve enterado de cómo iba la situación de la cual fui objeto. Lamentablemente el estado no ha prevenido el delito dentro de todas sus políticas. Debe llevarse una práctica mas adecuada. Yo hable con el Fiscal Luis, a mí nunca me citaron para la identificación de los ciudadanos que arrestaron. Lamentablemente fue todo muy rápido. A uno a veces no le da tiempo de pensar en su familia. En Venezuela debemos tomar las prevenciones debidas y llevar a la parte policial a que el ciudadano común pueda ser bien identificado. Hasta el día de ayer fue cuando me llego una citación. Yo no me acuerdo de la gente que actuó, de la que estuvo ahí. En lo que podamos estoy a la orden como ciudadano común, para ayudar a la gente que incurre en estas cosas, por que nunca tuvieron a las personas que les abriera el camino. Las personas que lo hicieron no si esta detenido, a los mejor están al lado mío y no los conozco. Todos deseamos que todos se inserten en la sociedad y ayudarlos. Yo estoy a la orden para cualquier cosa para ayudar. A través de los Consejos Comunales, como profesional de la administración darle mis dos horas de trabajo al estado, dándole mi trabajo a los necesitados. Hecho cabeza muchas veces y no me acuerdo si eran bajitos, altos, catires o morenos. Yo soy comerciante, y debemos tratar de librar a la sociedad de los trasportadores de la droga”, es todo.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Ud. Fue interceptado por dos sujetos? Aparentemente eran dos, después había un vehículo con unas ligas. No se si fue una banda. Creo que hubo una confusión en la detención. – Fue UD. Interceptado por dos sujetos? Si. – Lo montaron en su camioneta? Si. – Ese hecho ocurrió de día o de noche? De día, fue en la mañana. Como a las 10, 9 y media, 11. – Donde lo interceptaron? Frente a una ferretería. – Recuerda el nombre? No. Era de cerámica, no recuerdo el nombre. Creo que era Ferre Hogar. – Sabe si alguna persona se percató de lo que estaba ocurriendo? Mi esposa Yhajaira estaba ahí. – De que color es su camioneta? Blanca. Una pick up. – Los dos sujetos se lo llevaron a UD.? Si. – A su esposa se la llevaron? No. – Que vía tomaron? Hacía Tucacas. – Donde tiene el primer contacto con los policías? En la Alcabala. – Como se llama la alcabala? Mataruca. – Que ocurrió ahí? Detuvimos el vehículo, se hecho a andar el vehículo. Yo no se si hubo una mal interpretación, por que el policía le dice que se vayan. Ahí se puso una persecución. – A que distancia los interceptan los policías? Como a 500 metros. Cerca de la alcabala. Después me pusieron preso a mí. – A cuantos capturaron? Supuestamente atraparon un vehículo y dos personas. Eran hombres. – Cuanto tiempo paso después que pasaron la alcabala? Hubo una reacción inmediata de comando. – La actuación policial fue inmediata? Si. – Recuerda si en la captura los funcionarios recuperaron un armamento? Supuestamente entendí que habían tomado un armamento, pero no supe que estaba detenido. – UD. Fue presentado ante los tribunales? No fui retenido, para que supieran lo que estaba pasando. Yo me identifique como víctima. Al principio fuero agresivos, después se normalizó la situación. – Detuvieron a cuando sujetos? Detuvieron a un vehículo y otras dos personas. – Su vehículo fue recuperado? Si. – Como recupero el vehículo? Solicitándolo a la Fiscalía, que me lo entregó.” es todo. En este estado, la Abg. Figueroa pasa a interrogar al ciudadano: “ – Alguna vez después de ocurrido lo narrado vino a participar como testigo reconocedor en un Acto que se llama Reconocimiento de individuo? No. No fui notificado. – Recuerda las características físicas, o algo en especial de las personas que lo interceptaron a Ud.? Yo no tengo nada que me pueda gravar. A mi me tuvieron inclinado totalmente”, es todo. En este estado, la Abg. Monsalve pasa a interrogar al ciudadano: “ – De que manera iba en el vehículo? Iba inclinado. Yo se que íbamos hacia el este porque iba hacía arriba. – Cuando legaron estas personas vio que tenían algún tipo de arma? Vi algo que tenían en la cintura. – Eran dos personas nada mas? Yo pienso que eran más. Son dos los que interceptan a uno, por que en el momento escuche varios murmullos. Y escuche que detuvieron a varias personas. – Nunca le dijeron para hacer una Rueda en Reconocimiento? No, nunca me dijeron.”, es todo. Acto seguido la Juez Ferrer Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano “- Ud. Vio el arma o no? Yo la via al momento de la cuestión, me la mostraron para amedrentarme”, es todo. Acto seguido la Jueza Presidenta formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Ud. Hizo una denuncia formal ante la comandancia? Una declaración de los hechos al momento de la detención. Uno narra lo que pasó. – Donde fue interceptado y en que posición se encontraba? Estaba hablando por teléfono. Lugo trate de colaborar y salir de ahí a que me entregaran mi vehículo. – Cuantas armas vio Ud.? Al momento de la cuestión vi una. – Cuando hizo su denuncia pudo identificar a las personas que lo interceptaron? No por que nunca los vi. Nunca me las pusieron. – Sabe que esta declarando bajo Juramento? Si.”, es todo. Se hace constar que la víctima, manifestó su deseo de retirarse del acto, por cuanto tenía que laborar.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de una persona que por su edad y condición de TESTIGO / VICTIMA, supone seriedad su dicho, aunado al hecho que fue preciso al indicar el sitio donde ocurrieron los hechos, que fue objeto de un atraco, de un robo de vehículo, del cual yo nunca estuve enterado de cómo iba la situación de la cual fui objeto, que sucedió todo muy rápido que a uno a veces no le da tiempo de pensar en su familia, Hasta el día de ayer fue cuando me llego una citación. Yo no me acuerdo de la gente que actuó, de la que estuvo ahí, que nunca fue citado para una rueda de reconocimiento….fue contundente al afirmar que se trataba de dos personas las que lo atracaron y afirmó también que no reconoce a los acusados que están en la sala de audiencia como los participantes en el hecho criminoso, que no sabe si son los mismos que aprehenden, y si hubiese sabido que eran ellos, lo hubiese reconocido de inmediato y no sabe como hubiese reaccionado, este testigo sin duda depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal o no de los acusados JHOAN REGALADO y JULIO CESAR BOLIVAR, antes identificados.

2) Testimonio del ciudadano: FLORES PEREZ CARLOS MIGUEL portador de a cédula de identidad 14.796.740, de 26 años de edad, Bachiller como Grado de Instrucción, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Bueno yo lo que tengo que decir es que estaba de servicio en la alcabala de Mataruca, Control reporta que la camioneta fue robada. Como a las 12 del medio día la camioneta venía. Cuando se detienen yo veo que uno de ellos le pasa un arma de fuego al que esta al lado, por eso le hice un disparo. Después la camioneta arrancó y la agarraron otros funcionario.”, es todo.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ – Que rango policial tienes? Distinguido, tengo 7 años en la policía. – Donde se entraba ese día? En el medio de la alcabala de Mataruca, es un punto de control Fijo. – Con quien estaba? Con el sargento Carache. – Como saben del hecho? Porque no dijeron del hecho y nos dieron las características de la camioneta. Era blanca, cerrada, pick up. – Que hicieron cuando vieron la camioneta? Ellos iban para arriba y los ciudadanos uno le pasa el arma al otro. – Que tipo de arma era? Un arma de fuego cromada. – Quien mas iba en la camioneta? En el medio. Iba el copiloto que era flaco, iba manejando el gordito. – Quien le pasa el armamento a quuien? El flaco al gordito que iba manejando. – Cuando le hace la voz de alto ellos se paran? Si, yo me acerco y cuando vi el movimiento hice los disparos. Después mi compañero dispara. – Quienes lo capturan? Lo policías de la vela. – Lograron la captura y recuperar el vehículo? Si, la camioneta regresó a la alcabala. Los chamos los agarraron en el terreno. – Recuperaron un arma de fuego? Si, un arma 357. – A que hora fue eso? En horas del medio día, el 20 de mayo de 2006” es todo. En este estado, la Abg. Monsalve pasa a interrogar al ciudadano: “ – Cuantas personas pasan por su alcabala cuando estaba en ese punto? Ahora es que pasaban carros. – Ese día recuerda que otros procedimiento se realizaron? Ese fue el único que reportó control. El robo de la camioneta. – Cuando observó la camioneta paso frente a la alcabala? Ella venía pasando. Espero que pasaron los otros carros. Cuando le veo la placa la mando a parar. Cuando veo el movimiento hago el disparo. – Vio la camioneta pasar frente a frente? Yo fui quien le dio la voz de alto. Yo hago disparo y como el otro cartucho no reviente, mi compañero disparo. – Ud. Vio a las personas que conducían? Si los vi, igualmente vía a la persona que tenían secuestrada. – Cuando detuvieron a las personas Ud. Las vio? Cuando las trajeron. - ”, es todo. Acto seguido la Jueza Escabino Sánchez formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Los señores que llevaban la camioneta hicieron intento de disparar? No le se decir, por que cuando los vi, yo no les iba a dar tiempo de que dispararan”, es todo.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo es un funcionario actuante en el procedimiento policial, a través de una exposición clara, los conocimientos cotidianos por su experiencia vivida que posee sobre los hechos, dice que estaba de servicio en la alcabala de Mataruca, Control reporta que la camioneta fue robada. Como a las 12 del medio día la camioneta venía. Cuando se detienen yo veo que uno de ellos le pasa un arma de fuego al que esta al lado, por eso le hice un disparo… manifestó en forma seria y responsable el conocimiento que tiene sobre los hechos del presente proceso y al ser apreciada por el Tribunal y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considerar su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal o no de los acusados.

3) Testimonio del ciudadano: CARACHA NAVARRO FRANK JOSE, portador de a cédula de identidad 11.478.137, de 33 años de edad, Bachiller como Grado de Instrucción, en calidad de testigo. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se alteró el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “El día 20 de mayo del año 2006, estaba de servicio en la alcabala de Mataruca, a eso de las 11 y media pasaron una información vía radiofónica, que acá en Coro un ciudadano había sido secuestrado y despojado de su camioneta pick Up, color blanco. Implementamos un operativo, tratando de que hubiera cola, por que los familiares de la víctima informaron que lo tenían de rehén. Al medio día estas personas se hicieron presente con la intención de tomar la carretera nacional. Nosotros le damos la voz de alto. El vehículo avanzo unos metros. Mi compañero encara al chofer y le dice que descienda del vehículo. Yo estaba en la parte posterior. El copiloto le pasa algo al conductor. Este pasa algo. Mi compañero le hace disparo, después mi compañero trata de disparar y no sale. Luego ellos se dan a la fuga y los interceptan como 150 a 200 metros adelante”, es todo.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ – Que tiempo tiene como funcionario? 14 años. – Yo estaba de servicio en la alcabala de Mataruca con el Dgdo, Carlos Flores. – Como saben deL Robo? Por el radio de comunicaciones, dijeron que a dos ciudadano que se encontraba en un sitio comercial, luego interceptan a otras personas y se llevan al señor. Luego ellos se comunican. – Que marca era el vehículo? Una ford, pick up. – Que hicieron cuando se estacionan? El copiloto le paso algo al conductor. Mi compañero le da la voz de alto, como le consigue el arma de fuego, el abre fuego. Después el arma de él no percutó por eso yo abro fuego. – Que distancia recorrieron? Como a 200 metros se consiguen con una comisión que logra su captura. La misma víctima, como queda sola en la camioneta se devuelve en su carro. - -Como iban las personas en el carro? El conductor era de contextura fuerte, en el medio la víctima, y el copiloto era un flaco de piel clara. – Ud. Vio el arma? Al principio no, pero mi compañero dispara cuando el piloto intenta disparar” es todo. En este estado, la Abg. Figueroa pasa a interrogar al ciudadano: “ – Cuando visualizo la camioneta? Cuando se venía acercando. – En que posición iba la víctima? Yo lo vi de frente. – Que otro procedimiento realizo el 20 de mayo de 2006, en esa alcabala? De relevancia como este no. – Llego a participar en la incautación del arma de fuego? No. – Recuerda que funcionarios participaron en incautar esta arma? Esa alcabala pertenece a los funcionarios de la vela, yo no participe en la incautación”, es todo. Acto seguido la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – En ese procedimiento pidió el porte de arma, o su compañero? No. – Pudo precisar que las personas que iban el vehículo, fueron los mismos que secuestraron a la víctima en el sitio del suceso? El señor trompiz es una persona pública. Yo lo conozco de vista y al ver su posición en el medio yo no podía esperar que me dijera en que condiciones iba. Mi trabajo era interceptar el vehículo que no pasara. – Tomaron las previsiones para resguardar la vida de la víctima? Bueno nos abstuvimos de disparar hasta que ellos mostraran un arma de fuego. – Había alguna persona que presenciara los hechos? Probablemente por que era de día. Pero cuando se presenta esta situación tratamos que no hayan personas cercas por medidas de seguridad. – Realizo la detención de los imputados o la incautación del armamento? No, la detención la hicieron otros funcionarios como a 200 metros de la alcabala”, es todo.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, a través de una exposición clara, los conocimientos policiales que posee dice que: El día 20 de mayo del año 2006, estaba de servicio en la alcabala de Mataruca, a eso de las 11 y media pasaron una información vía radiofónica, que acá en Coro un ciudadano había sido secuestrado y despojado de su camioneta pick Up, color blanco. Implementamos un operativo, tratando de que hubiera cola, por que los familiares de la víctima informaron que lo tenían de rehén. Al medio día estas personas se hicieron presente con la intención de tomar la carretera nacional. Nosotros le damos la voz de alto. El vehículo avanzo unos metros. Mi compañero encara al chofer y le dice que descienda del vehículo. Yo estaba en la parte posterior. El copiloto le pasa algo al conductor. Este pasa algo. Mi compañero le hace disparo… manifiesta todo lo que sabe sobre los hechos del presente proceso y al ser apreciada por el Tribunal y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considerar su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal o no de los acusados.

4) Testimonio del ciudadano Jaime Enrique Vargas Guerrero, portador de a cédula de identidad 13.616.534, de 30 años de edad, T.S.U como Grado de Instrucción, vive en concubinato, en calidad de experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Estamos en presencia de una experticia de reconocimiento técnico de comparación balística. Es una experticia que se le hace a las evidencias que se encuentran en el sitio del suceso. Se solicito mediante la planilla de remisión la experticia y constatamos que es un arma de fuego tipo revolver, identificamos sus seriales. Es acompañada de tres balas y dos conchas. El calibre del revolver es 357 mágnum, que permite adaptarse a las tres balas. Se hizo una experticia a las conchas de las balas y el resultado fue que estas fueron percutada por el arma. Se hizo una limadura en el serial a los fines de evitar que el arma sea identificada. Se dio el serial al departamento de informática y se concluyó que el arma es solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto”, es todo.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano:“ Que tiempo tiene como investigador? 3 años, como experto en balística, con rango de detective. – En que consiste una experticia técnica? En esta se encuentra que es un arma de fabricación industrial, es un arma bélica o para resguardar la seguridad. A esta arma se le ajustan balas y dentro de ella se quedan las conchas. La comparación consiste en determinar si las cochas fueron percutidas con el arma. – Le fueron remitido algunos proyectiles? No unas balas y las conchas. – En que consiste la experticia a las balas y las conchas? Es el análisis que se hace para determinar si las conchas fueron percutidas. – Estas conchas estaban percutidas? Si. – Las conchas fueron percutidas por la misma arma? Si. Se hizo disparos de prueba y las conchas se compararon con las evidencias y dio como resultado positivo. - -En que consiste la experticia de restauración? Es por que en muchas armas se les coloca un troquel para identificarlas como de la institución. Por eso procedimos a hacer una restauración de serial: observamos un inscripción y al chequera en el sistema de información policial, encontramos que se encuentra solicitada en Barquisimeto, por el delito de robo. – El arma estaba solicitada? Si. – Con el arma se pueden ocasionar lesiones? Si, estas pueden lesionar a cualquier persona y pueden ser usadas para causar la muerte, todo depende de la intención del agente y del lugar donde se produzca el impacto” es todo. En este estado, la Abg. Figueroa pasa a interrogar al ciudadano: “ – Pudo determinar que el arma de fuego fue disparada recientemente? Lo que se hace es individualizar la concha con el arma. La experticia para determinar la data del disparo no se hizo. No determinamos la data del disparo. – Le practico alguna activación de huellas dactilares? No, solo nos limitamos a hacer la experticia de comparación balistica”, es todo. En este estado, solicita la palabra el representante del Ministerio Público quien de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ampliar la acusación, y se imputa el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; dado que es un nuevo hecho que surge en este estado del proceso, por ello se solicita se admita la ampliación de la acusación. Oído lo señalado por el representante Fiscal de conformidad con el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el carácter de Incidencia y se le otorga la palabra a la defensa en atención al principio de igualdad de las partes, para que conteste lo señalado por el Fiscal. De seguidas la Abg. Figueroa señala que “Escuchada la solicitud del Ministerio Público, la defensa solicita no se tome en consideración ya que el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se debe modificar la calificación jurídica, no implica la inclusión de un nuevo tipo penal, al que la defensa, ni los acusados han tenido la posibilidad de ejercer la defensa técnica para desvirtuar el tipo penal, solicitado por el fiscal cuarto del Ministerio Público. Por ello solicitamos se declare sin lugar lo solicitado” es todo. A continuación, el Fiscal del Ministerio Público señala que “en el segundo aparte del artículo 351, establece que la defensa podrá planificar una nueva defensa y estrategia para garantizar su derecho al debido proceso. Incluso en este acto, esta representación Fiscal, como parte de buena fe, solicita se suspenda el presente debate oral y público, para que la defensa pueda hacer uso de su derecho a la defensa” es todo. Acto seguido, la Abg. Monsalve, expresa que “La defensa se opone a lo señalado por cuanto debe tratarse a un nuevo hecho. El Ministerio Público, desde el inicio del proceso tenía conocimiento de la experticia y esto no es un hecho nuevo. En todo caso, debió haberlo incluido al momento de presentar la acusación y no en esta etapa” es todo. De seguidas, la Abg. Figueroa expone que “El escrito de acusación fue presentado por el representante Fiscal, el cual se soporta en la experticia del experto; esta representación no entiende en base a que el Ministerio Público va a decir que esto es un hecho nuevo. Si el representante Fiscal lo viene a escuchar en este estado, eso no implica el surgimiento de un hecho nuevo. No estamos ante ningún hecho nuevo que haga procedente lo solicitado” es todo. Por ultimo el representante Fiscal aduce que “esta circunstancia no había sido conocida, es una circunstancia nueva que modifica la acusación y la pena a imponer. No se puede hacer la vista gorda el Estado ante lo aquí señalado. Nadie señaló esta circunstancia nueva durante este debate, por ello nace hoy en este debate. En tal virtud se amplia la acusación, y solicito se suspenda el debate, para que las partes puedan planificar su estrategia” es todo. De seguidas la Abg. Figueroa señala “La fase investigativa termino al momento de presentar el Acto conclusiva. Si al momento de presentar el acto conclusivo, el Fiscal obvio este delito, no puede esperar a escucharlo en este debate del experto para hacerlo valer. Por ello la defensa se opone a lo solicitado” es todo. Oído lo señalado por las partes, se pasara primeramente a culminar con el interrogatorio, para luego proceder a resolver la incidencia. Acto seguido las Juezas Escabinas se abstienen de preguntar al ciudadano. Acto seguido el Juez Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Ud. ratifico la experticia del 02 de mayo de 2006 y reconoció como suya la experticia? Si, eso es correcto. – Ud. hizo las investigaciones a través de SIPOL? Nosotros determinamos el funcionamiento y llevamos lo seriales al Sistema Integral de Información Policial a ver si el arma estaba solicitada? Si. – Esa diligencia fue requerida por el Ministerio Público? Si, la metodología es hacer la experticía y siempre los llevamos al sistema de información policial. Si el arma tiene los seriales identificados, tenemos el deber de solicitar la información al personal de la sala informática, así ellos nos suministran la información. Eso se hizo porque observamos que había una parte limada y estaba solicitada por Barquisimeto y fuera bueno que se determinara a que órgano pertenece. – Ud. dejo plasmada en la experticia que el arma estaba siendo solicitada por otra institución? Si. – Pudo determinar de quien era el arma? Nosotros llegamos a solicitar el arma en el sistema. Hicimos la consulta a los funcionarios de Sistema de Información Policial que tienen las claves y estos dieron la información”, es todo

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo es un funcionario experto con conocimientos y experiencia profesional en el ramo de la criminalistica, se trata de quien practica una experticia de reconocimiento técnico de comparación balística. Es una experticia que se le hace a las evidencias que se encuentran en el sitio del suceso. Se solicito mediante la planilla de remisión la experticia y constatamos que es un arma de fuego tipo revolver, identificamos sus seriales… a través de una exposición clara, los conocimientos cotidianos por su experiencia como experto ratifica la experticia practicada la cual guarda perfecta armonía con la prueba documental de reconocimiento del arma de fuego incautada en el procedimiento policial, manifestó en forma seria y responsable su actuación en el presente proceso y al ser apreciada por el Tribunal y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considerar su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal o no de los acusados.

5) Testimonio del ciudadano: Ricardo Manuel García Torrealba con el carácter de experto, portador de a cédula de identidad 12.182.315, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Falcón, Técnico Superior en Instrumentación, y con domicilio en Coro, Estado Falcón. Seguidamente, la ciudadana Jueza le toma el respectivo juramento, se le impone el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio. A tal efecto se le facilitó la experticia y una vez que la revisó, hizo su exposición informando que la experticia realizada se le hizo a un arma de fuego del tipo revolver calibre 357 Magnun, a tres balas calibre 38 especial y a dos conchas de calibre 38 especial, este revolver puede utilizar las dos balas la 357 y la 38 especial, este revolver presentaba huellas de limadura, se aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal, el método de Restauración dio positivo observándose las letras Gobierno del Estado Lara, dicha arma de fuego estaba solicitada por el delito de robo por la Sub delegación del Estado Lara, las dos conchas fueron sometidas a comparación balísticas y se verificó que las conchas fueron percutidas por ese revolver y estaba en buen funcionamiento el arma de fuego.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para preguntar al experto y manifestó que no va a realizar preguntas. Seguidamente la abogada CARMARIS ROMERO, interrogó al experto y se hace contar las siguientes preguntas y respuestas. ¿Qué quiere decir salio positivo en reactivación? Respondió: Que al aplicarle el reactivo se pudo observar caracteres de identificación de dicha arma. ¿Se realizó alguna prueba reactivación de huellas dactilares en el arma? Respondió: No, nosotros somos casi los últimos en tener las armas. ¿Quien le remitió el arma? Respondió: A nosotros no llega la orden del CICPC, el personal de guardia recibe la evidencia y nos hace un pedimento interno, nosotros le respondemos al CICPC y este le responde a la Fiscalía. ¿Que órgano le remitió el arma a la Fiscalía? Respondió: No es competencia de nosotros. Se hace constar que ni la ciudadana Juez Profesional ni las escabinas realizaron preguntas.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo es un funcionario experto con conocimientos y experiencia profesional en el ramo de la criminalistica, se trata de quien practica una experticia de reconocimiento técnico de comparación balística. Es una experticia que se le hace a las evidencias que se encuentran en el sitio del suceso, hizo su exposición informando que la experticia realizada se le hizo a un arma de fuego del tipo revolver calibre 357 Magnun, a tres balas calibre 38 especial y a dos conchas de calibre 38 especial, este revolver puede utilizar las dos balas la 357 y la 38 especial, este revolver presentaba huellas de limadura… a través de una exposición clara, los conocimientos cotidianos por su experiencia como experto ratifica el contenido de la experticia practicada la cual guarda estrecha relación con la prueba documental promovida conforme a lo previsto en la norma adjetiva, describe la evidencia sin contradicciones y al ser apreciada por el Tribunal y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considerar su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal o no de los acusados. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para preguntar al experto y manifestó que no va a realizar preguntas. Seguidamente la abogada CARMARIS ROMERO, interrogó al experto y se hace contar las siguientes preguntas y respuestas. ¿Qué quiere decir salio positivo en reactivación? Respondió: Que al aplicarle el reactivo se pudo observar caracteres de identificación de dicha arma. ¿Se realizó alguna prueba reactivación de huellas dactilares en el arma? Respondió: No, nosotros somos casi los últimos en tener las armas. ¿Quien le remitió el arma? Respondió: A nosotros no llega la orden del CICPC, el personal de guardia recibe la evidencia y nos hace un pedimento interno, nosotros le respondemos al CICPC y este le responde a la Fiscalía. ¿Que órgano le remitió el arma a la Fiscalía? Respondió: No es competencia de nosotros. Se hace constar que ni la ciudadana Juez Profesional ni las escabinas realizaron preguntas.


6) Testimonio del ciudadano: ORLANDO RAMÓN ARTEAGA, quien es venezolano, de 32 años de edad, Agente de la Policía del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 12.767.252, y domiciliado en Coro, Estado Falcón, se le tomó juramento, se le impuso el contenido del artículo 242 del Código Penal y rindió su declaración de la siguiente manera: “Nos informaron sobre un secuestro en ferremaco según lo reportado por la comandancia general, informan sobre un intercambio de disparo en Mataruca, al llegar al sitio nos encontramos a un ciudadano que manifestó que había sido secuestrado por unos sujetos que lo habían abandonado”.



Seguidamente fue interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón, Se hace constar la siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted fecha y el año? Respondió: Fue en mayo de 2006, no recuerdo el día. ¿Donde se encontraba Usted cuando recibe la información? Respondió: En la vela de Coro. ¿Recuerda haber incautado un arma de fuego en el vehículo? Respondió: No. ¿Que otra persona iba con la víctima? Respondió: El iba solo. ¿Cuando llega al sitio ya a los ciudadanos señalados como autores del hecho lo habían aprehendido? Respondió: Resulta que rastreamos la zona y oigo un grito de mi compañero y me dirijo hacia donde se encontraba, y ya los había detenido. ¿Qué les dijo la víctima? La víctima nos informa que lo habían dejado allí, le dijimos que se fuera a la Alcabala y nosotros rastreamos y mi compañero grita y cuando llega tenía a dos detenidos. Posteriormente es interrogado por la abogada ISABEL MONSALVE, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuando Usted llego al sitio, sus compañeros los tenían detenido? Respondió: Sí. ¿Su compañero le manifestó que ubicaron un arma? Respondió: Se hizo un rastreo y se ubico un arma pero no a ellos. ¿Cuantas personas se detuvieron? Respondió: Dos personas. Posteriormente la Dra. CARMARIS ROMERO interroga al testigo. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que hora fue ese procedimiento? Respondió: Como a las 11:00 de la mañana. ¿Donde se encontraba Usted? Respondió: En la sede del Destacamento policial N° 12 de la Vela, estaba de servicio, fuimos en la patrulla, íbamos a montar un punto de control, y cuando íbamos llegando al sitio para montar el punto de control nos informa de un tiroteo y seguimos. ¿Quién les paso la información del hecho? Respondió: No recuerdo quien estaba de guardia que paso la información. ¿Usted estuvo en el intercambio de disparo? Respondió: Yo no estuve en el intercambio de disparo. ¿Llego al intercambio de disparos? Respondió: No llegue al lugar del intercambio, porque ubicamos a la víctima solo en la camioneta. ¿Quién hizo la detención? Respondió: Yo no practique ninguna detención la hizo el Cabo segundo JAIRO RAMÍREZ. ¿Usted incauto alguna arma? No. ¿Fue denunciado algún robo en ese acto? Respondió: El se presentó a la comandancia por intento de secuestro. Posteriormente los escabinos no formularon preguntas y la ciudadana Jueza Presidente interrogó al testigo y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuanto se demoro de La vela al sitio? Respondió: Como quince minutos. ¿Cuál fue su actuación? Respondió: Yo fui de apoyo, vi a las personas detenidas pero no las pudiera identificar en este momento. ¿Cuando llego se había practicado la detención? Respondió: Yo vi cuando estaban detenidos, no se le incautó arma, ya que esa se consiguió después. ¿Era la misma camioneta? Respondió: Si, por el color y la placa. ¿Hubo testigo Civil? Respondió: No. ¿Cuantos funcionarios realizaron la detención? Respondió: Uno solo Jairo Ramírez. ¿Cuántos funcionarios generalmente están en la alcabala? Respondió: En la alcabala hay siempre como cuatro funcionarios.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo es un funcionario actuante en el procedimiento policial, a través de una exposición clara, los conocimientos cotidianos por su experiencia vivida que posee sobre los hechos, dice que: Nos informaron sobre un secuestro en ferremaco según lo reportado por la comandancia general, informan sobre un intercambio de disparo en Mataruca, al llegar al sitio nos encontramos a un ciudadano que manifestó que había sido secuestrado por unos sujetos que lo habían abandonado… manifestó en forma seria y responsable el conocimiento que tiene sobre los hechos del presente proceso y al ser apreciada por el Tribunal y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considerar su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal o no de los acusados.


7) Testimonio del ciudadano: WILLIANS CHAVEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10,479.113, Sargento Segundo de la Policía del Estado Falcón y residenciado en Coro, Estado Falcón, se le tomó el juramento y se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal y declaró de la siguiente forma: “ A principio del año 2006, nos encontrábamos en el Comando de La vela de Coro, nos informaron que había un secuestro y nos señalaron cual era la vía que había tomado la camioneta, interceptamos la Camioneta y solo estaba el dueño, yo lo conozco porque el trabajó en la Gobernación, y le dijimos vete para la alcabala y nos quedamos y empezamos a buscar en el monte, y dos compañeros míos había apresados a dos personas, y lo trasladaron para Coro.

Seguidamente el ciudadano Fiscal interrogó al testigo y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda las características de esos ciudadanos? Respondió: No porque cuando llegamos ya estaban en el camión y lo pasaron rápidamente para el otro. ¿Tiene conocimiento si había un arma de fuego? Respondió: Había un arma de fuego pero desconozco si se la incautaron a ellos. Posteriormente es interrogado por la abogada defensora abogada CARMARIS ROMERO. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Aprehendió Usted a mi defendido realizando in fraganti en un delito? Respondió: No. ¿Le decomisó un arma de fuego? Respondió: No. ¿Recibió alguna denuncia del ciudadano José Trompiz? Respondió: Negativo. Seguidamente fue interrogado por la defensora Abogada ISABEL MONSALVE, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted detuvo alguna persona ese día? Respondió: No. ¿Decomiso armas? Respondió: No. Seguidamente la ciudadana escabino Ismely Ferrer y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cuándo trasladaron a los detenidos vio las características? Respondió: No, porque todo fue rápido ¿Esa eran las dos únicas personas que andaban en el monte ese día? Respondió: Eran las únicas. Posteriormente la ciudadana Juez interroga al testigo y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿En que sitio ubicó la camioneta? Respondió: Ubicamos la camioneta en el sector Los Bostero, entre Taratara y Mataruca, y nos introducimos en el monte y le decimos a la víctima que se llegara hasta la Alcabala. ¿Logró ver a alguien cuando se introdujo en el monte? No.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo es un funcionario actuante en el procedimiento policial, quien señala con precisión el día que ocurrieron los hechos, nos encontrábamos en el Comando de La vela de Coro, nos informaron que había un secuestro y nos señalaron cual era la vía que había tomado la camioneta, interceptamos la Camioneta y solo estaba el dueño, yo lo conozco porque el trabajó en la Gobernación, y le dijimos vete para la alcabala y nos quedamos y empezamos a buscar en el monte, y dos compañeros míos había apresados a dos personas, y lo trasladaron para Coro… aunque no dice haber aprehendido a los acusados, denota seriedad en su dicho en forma clara y responsable, sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos del presente proceso y al ser apreciada por el Tribunal y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considerar su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal o no de los acusados.

8) Testimonio del ciudadano: JAIRO GREGORIO RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.801.802, mayor de edad, Cabo Segundo de la Policía de Falcón, se le tomó el juramento de ley y se le le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal y declaró de la siguiente forma: “ Ciertamente no sabía la causa por la cual me habían citado, recuerdo que una vez se nos comunico sobre un supuesto secuestro que lo llevaban vía Cumarebo, y como tuvimos conocimiento que era en una camioneta que había pasado la alcabala de Mataruca, encontramos la camioneta, yo consigo a dos muchachos en el monte y les di la voz de alto y les dije que estaban detenidos por sospechosos, llame a mi compañero para que me brindara apoyo, y se practico la detención de los dos ciudadanos”.

Acto continuo el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Recuerda las características físicas que le dio la persona supuestamente secuestrada y las características de las personas que aprehendió? Respondió: La víctima no aportó característica y no recuerdo las características de esos jóvenes. ¿Le incautó alguna arma de fuego? No, yo los tire al piso y no le incaute arma de fuego. ¿Supo si después incautaron armas de fuego? Respondió: Tuve conocimiento que consiguieron en el monte un arma de fuego. ¿Había otras personas en la zona? Respondió: No. ¿Cuál fue la actitud? Respondió: Ellos se pusieron nerviosos después, a principio solo me dijeron que le explicara la causa por que los detenía. Acto continuo fue interrogado por la Defensora Abg. CARMARIS ROMERO. Se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Podría indicar a que se refiere cuando dice Mataruca hacia arriba? Respondió: Cuando yo digo hacia arriba es pasando la Alcabala vía hacia Cumarebo. ¿Encontró a los aprehendidos dentro de la camioneta? Respondió: No. ¿Encontró usted a los aprehendidos Robando a la víctima o amenazándolos? Respondió: No. ¿Se le encontró algún arma? Respondió: De ningún tipo. Posteriormente es interrogado por la defensora, abogada ISABEL MONSALVE, y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Recuerda la hora? Respondió: No exactamente pero era de día. ¿Cerca del sitio hay una parada? Respondió: Si, bueno no es una parada oficial, pero cerca hay un sitio que se acostumbra usar como parada. ¿Cuándo detuvieron a los jóvenes, la víctima reconoció a los imputados? Respondió: No hasta donde yo se. Posteriormente lo interrogó la ciudadana Escabina ISMELY FERRER y después lo hizo la Escabina JUANA SANCHEZ. Seguidamente lo hizo la juez Presidente. Se hace constar las siguientes preguntas y respuesta: ¿Llegaron juntos lo cuatro funcionarios? Respondió: Si. ¿Qué hizo el Funcionarios Arteaga? Respondió: Cuando detengo a los jóvenes le solicité a Arteaga el apoyo

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo es un funcionario policial actuante adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quien manifestó que tiene conocimiento del procedimiento que realizó de la siguiente manera: recuerdo que una vez se nos comunico sobre un supuesto secuestro que lo llevaban vía Cumarebo, y como tuvimos conocimiento que era en una camioneta que había pasado la alcabala de Mataruca, encontramos la camioneta, yo consigo a dos muchachos en el monte y les di la voz de alto y les dije que estaban detenidos por sospechosos, llame a mi compañero para que me brindara apoyo…que tiene conocimiento de la persecución pero no señala que fehacientemente se trata de los mismos perseguidos, que no los requisó, que no le incautó arma de fuego que esta la encontraron posteriormente a través de una exposición clara, los conocimientos cotidianos por su experiencia como funcionario policial , narra sobre el conocimiento que posee, manifestó en forma seria y responsable el conocimiento que tiene sobre los hechos del presente proceso y al ser apreciada por el Tribunal y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considerar su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal o no de los acusados.

9) Testimonio de la ciudadana: YAJAIRA MERCEDES PUENTES GOITIA, quien se identifico como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.612.196, Licenciada en Administración Pública, mención Gerencia y domiciliada en Coro, Estado Falcón, posteriormente se le tomó juramento y se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal y rindió su declaración de la forma siguiente: “Nosotros estábamos en una venta de cerámica en la avenida Ramón Antonio medina, yo estaba en mi vehículo y mi esposo en la camioneta, presumo que era para robarlo porque el no llevaba el vehículo y di parte a las autoridades, y después me informaron que mi esposo estaba en Mataruca y me dirigí allí con mi bebe para encontrarnos”. Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón. Se hace constar que ni la defensa, ni el Tribunal interrogaron a la testigo.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo es victima por cuanto es esposa o cónyuge del ciudadano José Trompis, quien manifestó que “Nosotros estábamos en una venta de cerámica en la avenida Ramón Antonio Medina, yo estaba en mi vehículo y mi esposo en la camioneta, presumo que era para robarlo porque el no llevaba el vehículo y di parte a las autoridades, y después me informaron que mi esposo estaba en Mataruca y me dirigí allí con mi bebe para encontrarnos…a través de una exposición clara, narra sobre el poco conocimiento que posee, manifestó en forma seria y responsable que no identifica a los acusados en la sala como los autores del hecho y al ser apreciada por el Tribunal y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considerar su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar, se observó segura y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal o no de los acusados.

10) Testimonio del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ LUGO, quien se identificó como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.516.320, Cabo primero de la Policía de Falcón, y domiciliado en Capadare, Estado Falcón, se le tomó juramento y se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal y rindió su declaración de la forma siguiente: “Es un procedimiento que hicimos en los Boteros, yo soy conductor estaba a la altura de Los Boteros y Taratara, y me informaron por radio que me trasladara a Los Boteros, que tenían a un ciudadano detenido y me trasladé, al llegar al sitio estaban los compañeros míos con un detenido, lo subieron al camión y lo trasladé hasta la Comandancia de la Policía.

Seguidamente fue interrogado por el ciudadano Fiscal, por la Defensora Pública Segunda FLORANGEL FIGUEROA y se hace constar que ni la otra defensa, ni el Tribunal interrogaron a la testigo.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo es un funcionario policial actuante quien señala con precisión el día que ocurrieron los hechos; es un procedimiento que hicimos en los Boteros, yo soy conductor estaba a la altura de Los Boteros y Taratara, y me informaron por radio que me trasladara a Los Boteros, que tenían a un ciudadano detenido y me trasladé, al llegar al sitio estaban los compañeros míos con un detenido, lo subieron al camión y lo trasladé hasta la Comandancia de la Policía… lo que realizó en concreto fue el traslado de los acusados después de la detención denota seriedad en su dicho en forma clara y responsable, sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos del presente proceso y al ser apreciada por el Tribunal y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considerar su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal o no de los acusados.
Acto seguido la ciudadana jueza conforme al 346 del COPP, vista la solicitud de las parte pasa el tribunal a resolver la incidencia presentada, en cuanto a los señalamientos de las partes. El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la ampliación de la acusación, así en interpretación a lo plasmado en la norma, deben ser nuevos hechos que hubieren sido desestimado o depurados por el juez de control, ya que este es el filtro en la Audiencia Preliminar, este órgano quien esta facultado para determinar lo que pueda llegar a la fase de juicio. Se trata de nuevos hechos, no se puede utilizar la ampliación de la acusación para hacer un cambio de calificación a estas alturas del juicio. Es lesivo admitir la ampliación hecha por el Representante Fiscal, ya que el propio experto ha señalado del conocimiento del hecho manifestado y que tal circunstancia esta plasmada en el expediente desde la fase investigativa, y no puede el Ministerio Público a abrir los ojos en esta etapa del juicio. Es un hecho que no es nuevo, por cuanto la experticia le fue suministrada al Ministerio Público. Decidir de otra manera seria atentar contra los derechos constitucionales y procesales, por lo que le asiste la razón a la defensa pública, en cuanto a que no puede admitirse la ampliación a la acusación en contra de los acusados. Por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud del Ministerio Público, informándose a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en la sentencia definitiva
Escuchados los anteriores testimonios, se pasa a solicitar información al cuerpo de alguacilazgo, sobre la comparecencia o no de algún testigo o experto convocado; obteniéndose como respuesta que no han asistido otros ciudadanos de los citados, en tal virtud, la ciudadana Jueza Profesional, acordó, suspender el presente Juicio el cual continuará el día lunes 22 de octubre de 2007 a las 03:00 de la tarde. Se hace constar que tanto el Fiscal del Ministerio, como la Defensora Pública Cuarta no presentaron objeción en cuanto a la fecha señalada y la Defensora Pública Segunda, manifestó tener un acto fijado para las dos de la tarde, al cual asistirá, hasta el momento de la continuación del presente debate, todo a los fines de continuar con el mismo. Líbrense las respectivas Boletas de citación a los testigos y expertos, todos promovidos en el presente asunto, remitiendo el respectivo oficio al Superior Jerárquico de los expertos a convocar.

En lo que se refiere a las Pruebas Documentales promovidas por la Fiscalía:
1. Acta de Denuncia interpuesta por la victima Jose´Ramón Trompiz Lugo, N° 000240 de fecha 20 de mayo de 2006.
2.- Dictamen Pericial N° 000290-6 efectuado por el experto Inspector Rúl Lugo funcionario adscrito al C. I. C. P. C. Coro, sobre un vehículo marca Ford, color blanco, clase camioneta, placas 091-XLS.
3.-Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística N° 338 de fecha 22-05-2006 al arma de fuego, balas y conchas incautadas en el procedimiento policial y que fueron encontradas en el lugar de los hechos suscrita por el funcionario Detective Ricardo García yt Vargas James.
4.- Un arma de fuego tipo revólver, calibree 357 MM, marca Colt, pavón cromado, empuñadura de goma, color negro, serial de tambor 69563V. 5. Tres cartuchos calibre 357 6. Tres cartuchos calibre mm, sin percutir.

Todas estas pruebas documentales, además de las Inspecciones y Reconocimientos practicados conforme a lo previsto en el artículo 358 del COPP, se valoran por cuanto fueron admitidas y promovidas legalmente conforme a las reglas de la prueba anticipada, a excepción de las documentales siguientes: Acta Policial de fecha 13-06-2007, suscrita por los funcionarios Sub- Luís Bueno, Cbo/2 Gustavo Saavedra y Distinguidos Luís Martínez y José Colina adscritos a Polifalcón y acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2007, suscrita por el funcionario Agente Emiro Sánchez adscrito al C. I. C. P. C. Coro

Ahora bien quedó acreditado con el acervo probatorio sometido al contradictorio en la audiencia oral el tipo penal imputado en el escrito acusatorio, referido al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano. Todo ello en base al análisis de los elementos del delito que deben concentrarse en la definitiva en su estructura analítica, de allí que el autor GACIGALUPO, habla de una confluencia de los distintos puntos de la dogmática del delito actual El delito es, por consiguiente, una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible, pero el contenido de cada uno de estos elementos esta determinado por los totales del delito y la articulación de estos conceptos puros. Entonces deben converger el injusto típico y la comprobación de la culpabilidad (injusto culpable y responsable penalmente), la imputabilidad (ser sujeto capaz), y una acción típicamente antijurídica y lógicamente la tipicidad (función descriptiva del tipo).
Ahora bien, para que se de el elemento culpabilidad, debe existir la causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado). Si no se convergen estos elementos entonces desaparece el injusto típico, porque la conducta es antijurídica pero no culpable, quedando entonces presente la comprobación del tipo penal, según el silogismo judicial debe deducirse entonces que no existe nexo causal entre las pruebas que fueron incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público. Una decisión diferente podría trae consigo el resquebrajamiento de las normas relativas al Debido Proceso, que pudiera dar lugar al retardo judicial devenido de las nulidades absolutas, al no poder precisar con la testimonial de la victima, así como otros testigos presénciales y expertos, y con tan solo los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y las pruebas documentales. Pruebas ésta de la victima José Trompiz que fue contundente al señalar que no reconoce a los acusados como los mismos que luego son detenidos cuando venían caminando por una zona enmontada, al igual que la pareja de la victima quien tampoco pudo precisar a este Tribunal si se trataban de los mismos que participaron en el atraco, solo los testimonios de los expertos evacuados que señalaron que practicaron experticias a los objetos incautados, un arma d fuego que fuera encontrada posteriormente pero no en poder del acusado, de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes se puede obseravar serias contradicciones entre ellas por cuanto unos señalan que no realizaron la aprehensión y otros que descocen quien la realizó, como también de otras testimoniales que no guardan precsión en cuanto al sitio donde ocurrió el hecho criminoso.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio constituido de manera Unipersonal determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte del acusado en la comisión del delito que se le imputa; es decir, estas pruebas por sí solas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.
Ahora bien, del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto la comisión de un ilícito penal, consistente en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano, siendo necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, no quedando desvirtuado el principio de inocencia, en tal sentido se procede a procede a explanar la motivación de la valoración de cada uno de ellos y dictar Sentencia en los siguientes términos:

La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, quedando duda que la conducta desplegada por los acusados JHOAN REGALADO y JULIO CESAR BOLIVAR, encuadre perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, no pudiendo demostrar la Fiscalía con sus argumentos antes ni durante el proceso, la culpabilidad del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado en contra del mismo, siendo los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlo INOCENTE por su conducta merecedora de la respectiva ABSOLUCIÓN. Y así se decide.-

Luego de su adminiculación solo surge la contesticidad de las versiones aportadas por los testigos funcionarios policiales quienes armónicamente denotan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible y señalaron los objetos incautados en la cual se acredita los hechos: ““En fecha 20 de Mayo a las 11:30 AM, el ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO, en compañía de su esposa YAJAIRA PUENTES y su menor hijo se disponían a ingresar al local comercial denominado FERREHOGAR, cuando de manera intespectiva son abordados por los ciudadanos imputados JHOAN REGALADO TORRES y JULIO CESAR BOLIVAR GONZALEZ, quien el primero de los nombrados portando un arma de fuego, tipo revólver pavón comando y de manera violenta sometió al ciudadano: TROMPIZ LUGO, a quien los dos muchachos introdujeron en la camioneta de color blanca lo cual es propiedad de la victima y optaron por darse a la fuga del lugar conduciendo el vehículo el segundo de los nombrados, en ese instante la ciudadana: Yajaira Puentes se comunicó con el sistema de emergencia a través de la línea 171, lo cual se le dio parte a las autoridades policiales y de inmediato se originó una persecución con destino Coro – Cumarebo, de tal hecho tuvo conocimiento los funcionarios acantonados en la Alcabala de Mataruca, quienes al observar la camioneta que había sido objeto del referido robo, intentaron detener el vehículo con los ocupantes en su interior y estos no acataron el llamado policial, sino que esgrimieron el arma de fuego, continuando su veloz huída los imputados y la victima que aún permanecía en su poder posteriormente son interceptados por otra comisión policial, donde los perseguidos optan por bajarse del vehículo y se internan en una zona boscosa donde posteriormente son aprehendidos e incautaron un arma de fuego, tipo revolver, pavón cromado, siendo detenidos y puestos a la orden de la representación fiscal…”.

Ahora bien, no se pudo verificar en el juicio el procedimiento Policial efectuado, si el mismo fue amparado en las normas del debido proceso, no obstante tales dichos no resultaron robustecidos por los testigos presénciales y otras pruebas de certeza, que llevaran al conocimiento de esta Juzgadora de la conducta asumida por el acusado de marras, generando dudas sobre el objeto del debate. Así como tampoco se pudo adminicular tales dichos con las pruebas documentales, o bien inspecciones del sitio del suceso, experticias técnicas, reconocimientos, a si como la respectiva ratificación por su practicantes, por cuanto no fueron incorporadas al debate oral conforme a las reglas previstas en la norma procesal para tal efecto, y debido a esta carencia de elementos de pruebas conllevó a este tribunal a decretar sentencia absolutoria conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico procesal Penal.
En consecuencia, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los acusados antes identificados en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano, es decir, estas pruebas por sí solas ni adminiculadas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio Pro Reo al caso de marras.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del los procesados. Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
De manera pues, que además no quedó demostrado en el debate oral al intención dolosa del acusado de marras y por el solo hecho de haber sido visto en el lugar del suceso, no pudo la oficina fiscal incriminarlo supuestamente como autor material del ilícito penal, no demuestra este hecho aislado la participación, llámese conducta, acción o movimiento muscular ejercido por el sujeto activo para la obtención de los resultados finales, entendiéndose entonces que no pude subsumirse ese comportamiento a los supuestos previstos en la norma sustantiva penal.
En cuanto a la carencia de acervo probatorio, si hubo esa insuficiencia probatoria favorable al acusado, por cuanto si bien es cierto se vio materializado un tipo penal de ROBO, esta carencia probatoria y de especial responsabilidad de quien tiene la carga de la prueba como acusador en este sistema acusatorio, es la oficina fiscal, tratándose de un supuesto sujeto activo involucrado en los hechos criminosos investigados, pudo haberse fortalecido tales testimonios con otros medios de prueba que adminiculadas a otras pruebas permitieran determinar como prueba de certeza a esta juzgadora cual fue la conducta cierta y concreta ejercida por el acusado, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, quedando entonces esa duda que favorece al reo e incólume el principio de presunción de inocencia, entonces una decisión contraria lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica entre otros aspectos que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también la autoría o la participación de los acusados en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este aspecto, haciendo uso esta Jurisdicente del derecho comparado; CORDON MORENO, analizando la Jurisprudencia del tribunal Constitucional Español, ha señalado lo siguiente:

“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegalmente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo arbitrio. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria”.

Entonces estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgadora actuando como Tribunal Mixto en forma unánime, aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”
Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ha asentado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de las Pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. Maximario penal Jurisprudencias. 2do Semestre 2006. El principio de Inocencia consagrado universalmente por los tratados de derechos humanos, que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso debatido por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que la conducta o acción desplegada del acusado se subsume al tipo penal imputado, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano.
En tal sentido se impone a este Tribunal Mixto aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del los procesados. Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Corresponde entonces a este Tribunal Colegiado en respeto a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio In dubio pro reo declara la ABSOLUTORIA, por existir para esta Jurisdicente duda razonable sobre la Responsabilidad Penal de los Acusados: JHOAN REGALADO y JULIO CESAR BOLIVAR, antes identificado. Y así se decide.-
En consecuencia a la Sentencia Absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del Acusados supra mencionados, por lo que se decrete la Libertad Plena del mismo, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en lo establecido en le artículo 366 de la norma adjetiva penal. Y así también se declara.-
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal unipersonal Tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los Acusados de marras por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: JHOAN RAFAEL REGALADO TORRES quien es Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad Nº 16.260.372 y domiciliado en la calle Principal, Urb. El Higuerón, casa N° 21, San Felipe, Estado Yaracuy y JULIO CESAR BOLIVAR GONZALEZ, quien es Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, Titular de la cédula de identidad Nº 16.349.145 y domiciliado en Puerto Cumarebo, calle Principal San Ignacio, Casa S/N, detrás de la iglesia Cumarebo del Estado Falcón, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON TROMPIZ LUGO y el Estado Venezolano SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Libertad Plena y en virtud de la decisión proferida cesan todas las Medidas de Coerción Personal impuestas al acusado. Se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a las autoridades correspondientes, informando del contenido de la presente decisión. El Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Enero de 2008. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión y déjese copia certificada.
TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Mag. Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA PRESIDENTE


JUECES ESCABINOS
Juana Sánchez Ismely Ferrer

ABG. JENNY BARBERA
SECRETARIA DE SALA
Juicio Oral y Público:
ASUNTO: IP01-P-2006-000672