REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004332
ASUNTO: IP01-P-2007-004332
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZA PRESIDENTE: Mag Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JENY BARBERA.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUGO
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA. DEFENSORA SEGUNDA.
ACUSADO: GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS, YHERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO y JOSE GREGORIO ULACIO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal
Penal, en fecha 14de Enero de 2008 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2007-004332 seguido en contra de los ciudadanos: GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.696, de 23 años de edad, venezolano, soltero, trabajo en una estación de servicio, nacido en Coro el 30 – 05 - 1984, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Mapararí casa número 03, barrio San José, casa de color rosada diagonal a la licorería “Solymar”, hijo (a) de Gilberto Antonio Granadillo y Clara Rosa Chirinos; YHERKIS GREGORIO LÓPEZ CASTRO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.352, de 21 años de edad, venezolano, mecánico, soltero, nacido en Coro el 24 – 03 - 1986, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Buchivacoa con avenida Buchivacoa, Sector Bobare frente a la casa número 08, casa de ladrillo a lado de la venta de arepas “mercedes” hijo (a) de Marisela Lopez y Ernesto Primera y JOSÉ GREGORIO ULACIO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.427, de 22 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro el 30 – 01 - 1985, mecánico como grado de instrucción, domiciliado en Callejón Jurado, con avenida Buchivacoa y calle Mapararí, casa de color azul diagonal al terminal de pasajeros de la ciudad de Coro, hijo (a) de Ester Ramona Ulacia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran recluidos en la comandancia policial de este estado.
En fecha 15 de Enero de 2008 se dio inicio, 0continuación del Juicio oral y Público, culminando este mismo día de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Unipersonal fundamentar la decisión dictada en la audiencia en esa fecha en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Público Segunda Abogado: FLORANGEL FIGUEROA, actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado: CARLOS LUGO, estando el Tribunal Unipersonal conformado por la Jueza Presidente, Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA y la Secretaria de Sala Abogado: JENY BARBERA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 15 de Enero de 2008, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2007-004332 seguido en contra de los ciudadanos: JOSÉ YHERKIS GREGORIO LÓPEZ CASTRO y GREGORIO ULACIO antes identificados.
Una vez verificada la presencia de las partes, la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Carlos Lugo, la defensora Primera Penal Abg. Florangel Figueroa y el acusado de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza verificada la presencia de las partes expone que nos encontramos en la presente audiencia a los fines de celebrar Juicio Oral y Público se hacen las observaciones sobre el procedimiento a seguir (procedimiento abreviado), en la cual es procedente las alternativas de prosecución del proceso y por lo demás se seguirán las reglas del procedimiento ordinario según lo preceptúa el Código orgánico procesal Penal. Seguidamente, se advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal Séptimo Abg. Carlos Lugo, quien ratificó su escrito acusatorio, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes, acusando al ciudadano antes mencionado por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo como medios de pruebas los explanados en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Florangel Figueroa, en su condición de Defensora Pública del acusado de autos, quien expuso sus alegatos de defensa entre los cuales manifestado que ratificada su escrito de descargo presentado en la oportunidad legal y promovió dos testimoniales, solicita que se le imponga a su defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos. Seguidamente en este estado la ciudadana Jueza Profesional impuso a los acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, manifestando el acusado de autos no querer declara por ahora.
II
DE LOS HECHOS
Se evidencia del escrito acusatorio y narrado oralmente por el fiscal Séptimo del Ministerio Público.
III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevén los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, el cual ha ratificado en la audiencia oral la vindicta pública presentada las pruebas pertinentes para demostrar la consumación y responsabilidad penal del mismo por parte de los acusados antes identificados y se admite este delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, la cual prevé “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años”. Pero si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína… (Omisis)…la pena será de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión.
Se observa que los hechos de la acusación y las pruebas presentadas en su mayoría están destinadas a demostrar la comisión del ilícito penal de Tráfico de Estupefacientes, tiene su pertinencia y necesidad para el juicio oral las pruebas todas tiene su legalidad y pertinencia en cuanto al delito de Trafico de Estupefacientes, acorde a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Estupefacientes ya antes citada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP. Seguidamente se impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, imponiéndolo a su vez del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando los acusados: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano, que “Si desea declarar, manifestando que si desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público en la acusación “. Es todo.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.
El Tribunal verificó si la acusación cumple con todos los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal. Y se admite parcialmente la acusación por cuanto se realizó un cambio de calificación, admitiendo solo el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, se admiten las testificales:
PRIMERO: FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1. Sub. Inspector Jemmy Piña, adscrito a la Policía del Estado falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que practicó el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación del autor, el lugar de incautación y sus características.
2. Cabo 2do Luis Reyes, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que practicó el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación del autor, el lugar de incautación y sus características.
3. Sargento 2do José Luis Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que presencio como testigo el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación del autor, el lugar de incautación y sus características.
4. Distinguido Hare Cuicas, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que presencio como testigo el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación del autor, el lugar de incautación y sus características.
5. Distinguido Jhon Borjas, adscrito a la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que presencio como testigo el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación del autor, el lugar de incautación y sus características.
6. Sub. Inspector Ingeniero Químico Merlys Hernández, funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que se trata del experto que realizó el acta de Inspección y la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada.
7. Agente Sánchez G. Edgar, funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que se trata de la experto que realizó la inspección a los objetos incautados en el sitio del suceso e informaría de las condiciones y exactamente de lo inspeccionado.
8. Agente Ronny Morales, Técnico científico al servicio del CICP del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que se trata de la experto que realizó la inspección a los objetos incautados en el sitio del suceso (vehículo tipo moto incautada) e informaría de las condiciones y exactamente de lo inspeccionado.
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PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las Pruebas documentales ofrecidas por el ministerio Público, se observa, como documentales para ser incorporadas por su lectura: 1. ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-266 de fecha 30-10-07 suscrita por la detective T.S.U Soled Rojas adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC detective Merlys Hernández donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada.
2. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-268 de fecha 31-10-2007, suscrita por la detective TSU en Química Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC detective Soled Rojas donde se deja constancia de que la sustancia incautada es CANAVIS SATIVA.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-87 de fecha 31 de Octubre de 2007, suscrita por el Agente Sánchez Edgar, Experto Reconocedor adscrito al área Técnica del CICPC la cual es pertinente y necesaria realizada a los celulares incautados.
4. ACTA DE INSPECCION N° 1922 y 1923 de fecha 31 de Octubre de 2007 suscrita por el Agente González Henry y Sánchez Edgar, adscritos al CICPC la cual es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las condiciones y del lugar donde ocurrieron los hechos.
5. DICTAMEN PERICIAL N° 000501 de fecha 01-11-2007 suscrita por el Agente Rony Morales, técnico Científico al servicio del CICPC del Estado Falcón.
Dichas pruebas pueden ser incorporadas por su lectura en virtud de los dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal penal y se admiten estas pruebas antes señaladas específicamente. Así mismo se admite el principio de comunidad de la Prueba en lo que favorezca a los acusados invocado por la defensa así como los testigos promovidos: OSGARDO GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° 5.298.701, GREGORIO ANTONIO PAEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.016.008 y CARLOS ERNESTO COTIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.709.829.
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación y las Pruebas, se instruye a los acusados, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad en entre otros la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le impone nuevamente del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 del texto constitucional, se le pregunta si desea acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados: JOSÉ GREGORIO ULACIO, titular de la cédula de identidad personal número V– 17.349.427 YHERKIS GREGORIO LÓPEZ CASTRO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.352, GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.696lar de la cédula de identidad N° 18.480.934, representado por la Defensora Público Primera Abg. Florangel Figueroa, manifiestan por su libre voluntad que SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS, que imputa el Fiscal en la acusación penal presentada directamente a esta audiencia oral y admitida por el Tribunal por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa pública por cuanto no se observaron vulneración de derechos constitucionales en el procedimiento de detención. Y sin lugar también la solicitud de de no admisión de la prueba de experticia por cuanto la acusación cumple con los requisitos de procedebilidad preceptuado en el artículo 326 del COPP.
VI
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista de que en esta audiencia oral de Juicio Abreviado los acusados: YHERKIS GREGORIO LÓPEZ CASTRO, GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO ULACIO, ya entes identificados han admitido voluntariamente los hechos, es deber de este Tribunal unipersonal imponer inmediatamente la pena y en estos casos en tenor a lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, se debe rebajar la pena aplicable al delito impuesto desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, prevé para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, la pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, en atención a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para este delito es de Siete (07) Años y al aplicar el contenido de la disposición contenida en el artículo 376 del COPP, referida a la alternativa de admisión de los hechos, como se trata de delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en Tres (03) Años de Prisión. De tal manera que en aplicación a la rebaja prevista en la citada disposición 376 ejusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 367 ambos del COPP, este Tribunal Unipersonal Declara: CULAPBLE a los ciudadanos: GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS, YHERKIS GREGORIO LÓPEZ CASTRO y JOSÉ GREGORIO ULACIO por la camisón del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio del Estado Venezolano y los CONDENA a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión contados a partir de que el tribunal de Ejecución practique el respectivo cómputo legal, mas la accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que pesa sobre los acusados condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, remitiéndose a los mismos mediante oficio a la Comandancia de la Policía sitio donde se encuentran recluidos los acusados hasta tanto sea el tribunal de Ejecución el correspondiente para decidir sobre el sitio de reclusión donde deberán cumplir la condena. Se prescindió de los demás testigos promovidos por la fiscalía. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido con el Artículo 330 Ordinal 6, 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación penal y se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas en el escrito acusatorio y se admite el principio de comunidad de la prueba. Se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa pública. SEGUNDO: SE DECLARA: CULPABLE a los ciudadanos: GILBERTO DAVID GRANADILLO CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.696, de 23 años de edad, venezolano, soltero, trabajo en una estación de servicio, nacido en Coro el 30 – 05 - 1984, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Mapararí casa número 03, barrio San José, casa de color rosada diagonal a la licorería “Solymar”, hijo (a) de Gilberto Antonio Granadillo y Clara Rosa Chirinos; YHERKIS GREGORIO LÓPEZ CASTRO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.925.352, de 21 años de edad, venezolano, mecánico, soltero, nacido en Coro el 24 – 03 - 1986, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Buchivacoa con avenida Buchivacoa, Sector Bobare frente a la casa número 08, casa de ladrillo a lado de la venta de arepas “mercedes” hijo (a) de Marisela López y Ernesto Primera y JOSÉ GREGORIO ULACIO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.349.427, de 22 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro el 30 – 01 - 1985, mecánico como grado de instrucción, domiciliado en Callejón Jurado, con avenida Buchivacoa y calle Mapararí, casa de color azul diagonal al terminal de pasajeros de la ciudad de Coro, hijo (a) de Ester Ramona Ulacia, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio del Estado Venezolano y los CONDENA a cumplir una pena de TRES (03) Años de Prisión, a partir del momento en que el Tribunal de Ejecución realice el computo respectivo por la comisión del delito de en virtud de aplicarse a su favor, las atenuantes del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. TERCERO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha estimada para la finalización de la presente condena se realizara en el cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. QUINTO: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta, remitiéndose a los mismos mediante oficio a la Comandancia de la Policía sitio donde se encuentran recluidos los acusados hasta tanto sea el tribunal de Ejecución el correspondiente para decidir sobre el sitio de reclusión donde deberán cumplir la condena. SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente el presente asunto en vista de que las partes defensa y fiscal renunciaron al lapso de espera previsto para el recurso de apelación, para que se imponga de la condena impuesta y decida sobre el sitio de reclusión donde habrán de cumplir la pena. Se publica la sentencia dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes Enero de Dos Mil Ocho (2008).
Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Mag.Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA PRESIDENTE
LA SECRETARIA
Abg. JENY BARBERA.
yma / jb.
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