REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003114
ASUNTO: IP01-P-2007-003114
RESOLUCION DANDO RESPUESTA A SOLICITUD
En fecha 07-01-08, se recibió a través de la URDD de este Circuito, escrito consignado por los Ciudadanos Abogados en ejercicio, Miguel Ángel Rodríguez Cordero y Gilbert Pastor Castro Hernández, actuando en este acto con el carácter de apoderados Judiciales Especiales de la ciudadana NAWAL EL BACHA DE SAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 5.724.370 según se evidencia en Instrumento Poder autenticado anexo a las actuaciones, en donde expone: “Cita la disposición contenida en el artículo 83 del COPP para fundamentar la oposición realizada en la audiencia de Juicio oral efectuada en fecha 17 de diciembre de 2007, contra la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el abogado Cruz Graterol en su carácter de defensor Privado de la acusada EVLIN RAMIREZ VETTER.
I
SOBRE LA SOLICITUD
Alega el solicitante que la presente causa proviene del Juzgado Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Tucaras, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de Apelación que se formalizara contra la sentencia que absolvió a la acusada EVLIN RAMIREZ DE VETTER, fundamentada en el supuesto numeral 2 del artículo 452 del COPP, que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, entre otros supuestos. Igualmente es de su conocimiento que dicha declaratoria con lugar acarrea como consecuencia la celebración de un nuevo juicio. Citan específicamente el artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento textualmente reza: “Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 452 anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Manifiesta además que el defensor privado, invoca de manera literal la norma citada, bajo el argumento que habiéndose realizado la rotación de jueces en el Circuito Judicial Penal Extensión Tucaras el pasado mes de Octubre, ya que el Juez que conoció de la causa no se encuentra en el mismo tribunal y por tanto la causa debería remitirse al mismo, aunado al carácter de orden público que posee las normas que rigen la competencia. Citan la disposición contenida en el artículo 457 del COPP es imperativo cuando utiliza el término “ordenará”, es decir, que el momento es de obligatorio cumplimiento; no obstante, dicho mandato señala que el nuevo juicio se realizará “…ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció”, por tanto luce con mediana claridad que el CIRCUITO PENAL es uno solo y nos referimos al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no podemos hablar de un Circuito distinto, como lo sería el Circuito Judicial Penal de Tucaras, como pretende la defensa interpretarlo; el único actor que debe diferenciarse es el Juez respectivo. Por lo tanto, comparten el criterio de la defensa que las normas que rigen la competencia son de orden público, por tanto no sujetas a interpretaciones subjetivas, literales y menos aún caprichosas, porque ello ocasionaría graves daños al proceso, suficientes para la anulación de todos los actos procesales. De tal manera, que una rotación de jueces no puede ser tomada como argumento para la declinatoria de competencia, en primer lugar, porque ese es un hecho administrativo de actividad operativa funcional de una institución, como lo constituye cualquier Circuito Penal de la república y en segundo lugar, porque las causales de inhibición y/o declinaciones de competencia se encuentran previstas expresamente en el Código Orgánico procesal penal por cuanto, se repite, Las Normas que rigen la competencia son materia de orden público. Señala también; que la jurisdicción y la subsiguiente competencia de los Tribunales se encuentran plenamente establecida en el Código que rige la materia, es decir, que si eventualmente se considera la posibilidad de declinar la competencia en la presente causa, si estaríamos en presencia de la violación flagrante de normas de orden público. La competencia del tribunal a su cargo se encuentra fundamentada sin duda alguna en el referido artículo 457 del COPP, las normas que rigen la materia contentivas de los fundamentos de la jurisdicción, competencia, recusaciones e inhibiciones obligatorias no encuadran o no contienen elementos que puedan invocarse parta que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de juicio decline su competencia y remita los autos al Tribunal Unipersonal ubicado en Tucaras. Ratifican entonces que la intención del legislador al crear los circuitos judiciales penales de cada estado, lo hizo para diferenciar el carácter territorial de cada uno por las implicaciones legales que ello genera, como el lugar de comisión de un hecho punible; pero en el caso in comento, todo ocurre en el Estado falcón a cuyo Circuito Judicial Penal debe someterse la presente causa, por ser único e indivisible, no dependiente de un tribunal en particular, dejando a un lado las interpretaciones desrazonables que atentan contra la integridad del proceso y solicitan en razón de esos argumentos se DECLARE SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y DECRETE LA COMPETENCIA de este tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones se pudo observar que en fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de Tucaras del estado Falcón, publica SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la cual se declara inocente a la ciudadana: EVLIN TERESA RAMIREZ DE VETTER, por el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 442 y 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NAWAL EL BACHA, conforme al contenido del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07de Mayo de 07 el Abogado HENRY CASTILLO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: NAWAL EL BACHA, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión sobre Sentencia Absolutoria que publicara el Tribunal de juicio en fecha 20 de Abril de 2007.
En fecha 27 de Junio de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito publica Sentencia en la cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado HENRY CASTILLO en su carácter de Querellante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con sede en Tucaras del Estado Falcón, que declaro absuelta a la ciudadana EVLIN TERESA RAMIREZ DE VETTER, por el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 442 y 99 del Código Penal y Declara la NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA dictada y a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que produjo el fallo anulado.
En fecha 04 de Julio de 2007 se recibe en el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, oficio N° CA-737-07, anexo Causa U-004-2006 cuaderno separado contentivo de Sentencia del recurso de apelación antes señalado. En esa misma fecha se dicta auto en el cual se acuerda agregar al asunto principal y como quiera que en esa Extensión Judicial con sede en Tucacas funciona un solo juez de Juicio, ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro a los fines de que se distribuya el asunto principal. Así mismo ordena también que se anexe Unidad de CD marcado con las siguientes características Globaldata, escrito en marcador las letras se lee “Vettwer 12-07-06, la Historia del Burro”, el cual forma parte de las pruebas promovidas por la querellada.
En fecha 17 de Enero de 2007, se recibe en este Tribunal proveniente de la oficina de distribución de alguacilazgo, remita por el juzgado de Juicio de esta Circunscripción judicial, con sede en Tucaras, en virtud de la declaratoria Con Lugar de Recurso de Apelación interpuesto en contra de Sentencia dictada en este Tribunal y en vista del cual se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral Público. En esa misma fecha este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio fijar para el día Lunes 24 de Septiembre de 2007, a las 10:00 de la mañana, en esa oportunidad se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de la parte querellada y se fija para el día 19 de noviembre de 2007 a las 10:00 AM, en esa fecha se difiere nuevamente para el día 17 de diciembre de 2007 a las 2:00 de la tarde.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se lleva a cabo la audiencia y la parte querellante solicita el diferimiento del acto en vista de que nombra nuevos representantes legales y consigna para tal efecto poder autenticado y necesita tiempo para disponer de las actas y preparar su defensa e intervención en este proceso. El Tribunal lo acuerda con lugar por no ser contrario a derecho y se acuerda fijar nuevamente para el 05 de Febrero de 2008 a las 11:00 AM.
Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones, tomado en consideración los diferentes criterios esgrimidos por ambas partes, esta Jurisdicente formula las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III de la competencia por la materia y V Del Modo de dirimir la competencia lo siguiente:
Articulo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad:
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo….omisis.
Articulo 68. Conservación de Competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles mas leves.
Los Tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será establecido para juzgar el delito mas grave. Una vez señala la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse.
Articulo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo. Mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria de competencia se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Articulo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulara la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció.
Así bien de la disposición que antecede se puede interpretar gramaticalmente que el Legislador se refirió a que el nuevo conocimiento del asunto le compete a un juez distinto al que sentenció pero del mismo Circuito. Analizando entonces a que se refirió cuando señaló el mismo Circuito Judicial Penal, vemos entonces como en esta jurisdicción falconiana existe un solo Circuito Judicial Penal y el cual tiene su sede principal en Coro, partiendo de que ambas instalaciones Judiciales, tanto en su sede en coro, como en su extensiones Punto Fijo y Tucaras, conforman el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón como tal, lo cual equivale a que pese a las distancias en cuanto a sus sedes de funcionamiento, pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón y siendo un hecho notorio Judicial que en este Circuito judicial Penal del estado falcón como sede en Coro, existen tres Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, las cuales per. se, son de la misma categoría y competencia del Tribunal Único de Juicio con sede en Tucacas. Observado entonces como ha sido que la Corte de Apelaciones ordenó el conocimiento de este asunto a un juez distinto al que conoció y sentenció del mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole por distribución legal a este Tribunal Tercero de Juicio quien ya fijo fecha para el inicio de la realización de la audiencia oral para el presente juicio, en base a estos argumentos sustentados legalmente en las normas supra citadas, no encuentra esta Jurisdicente motivo fundado para declarar la incompetencia para el conocimiento del mismo aunado al hecho que tal lapso de pronunciamiento ya expiró confirme a lo pautado en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece…una vez señala la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse. Por lo tanto lo ajustado a derecho en el presente proceso es continuar en conocimiento del asunto penal IP01-P-2007-3114, en vista de ser competente para conocer este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio conforme a lo previstos en la disposición contenida en el artículo 64 y 457 del citado Código adjetivo penal. Y así se decide.
Bajo otro aspecto, para soportar este criterio, existe sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2516 expediente N° 05-0774, en ocasión al amparo constitucional incoado, en la cual se refiere enh uno de sus apartes; y puede tomarse de referencia por lo siguiente:
“…En el caso de marras, tuvo como origen el juicio incoado contra el quejoso, en vista de la presunta comisión del delito de difamación agravada cometido por él, en perjuicio de la ciudadana Iraima Michelangeli. En tal sentido el conocimiento de dicha causa le correspondió al Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure; cuyo juez se Inhibió del conocimiento de dicha causa, declarándose con lugar la Inhibición planteada por la respectiva Corte de Apelaciones, en la oportunidad debida. Posteriormente el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial penal del Estado Apure, a quien le correspondió conocer la causa en vista de la declaratoria con lugar de la Inhibición antes planteada, también se Inhibió para conocer el caso, siendo declarada con lugar también la referida Inhibición por la Corte de Apelaciones respectiva. Ahora bien, ante las circunstancias descritas, el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, resolvió que “ (…) en obsequio del debido proceso, de la sanidad del mismo y en resguardo de la celeridad procesal, así como de las previsiones del artículo del artículo 26 de la Constitución….. Consideró prudente la remisión del legajo de la causa hasta el tribunal de juicio Extensión Guasdalito del Circuito Judicial penal del Estado Apure.
Consideró entonces la sala Constitucional que la tramitación y consecuente decisión de las incidencias sobre incompetencia subjetivas formuladas, se efectuaron dentro de los parámetros de la ley y la remisión al Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, extensión Guasdalito, para que continuara conociendo la causa principal en vista de la declaratoria con lugar de la Corte de Apelaciones respectiva…estuvo ajustada a derecho, razón por la cual es necesario concluir que el Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, no subvirtió el orden procesal, pues siguiendo los parámetros legales establecidos al respecto y en aras a la tutela judicial efectiva, procurando la continuidad de la causa en el marco del debido proceso y el resguardo del derecho de las partes a contar con un Tribunal imparcial y objetivo, ordenó la remisión de autos, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo del a quo que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
En atención a ello es importante acotar, que este criterio emanado de la Sala Constitucional, ha sido acogido por la Jurisdicción de este Estado, en vista de que existen una cantidad de asuntos penales en conocimientos de este Tribunal tercero de Juicio y otros remitidos a esta sede de Coro proveniente de los Juzgados de Juicio de las extensiones correspondientes a Tucacas y Punto Fijo, bien sea por Inhibición, Recusación, o por reposiciones en declaratoria con lugar de Recursos de Apelaciones emanados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal u otras causas legales. Asuntos estos recibidos por la Presidencia del mismo y oficina de Alguacilazgo y distribuidos a los diferentes Tribunales de juicio, que se encuentran en continuación de su curso procesal. Tal criterio de que se trata de un mismo Circuito Judicial Penal con diferentes extensiones y en Tribunales de la misma categoría así como competencia plena para el conocimiento de los mismos, es perfectamente aplicable en el acontecer judicial para el conocimiento del caso que nos ocupa, sin afectar para nada el derecho de Juez natural, como quedó asentado por el criterio emanado de la Sala Constitucional.
Además También consagra el Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Policías, Ciudadanos, y en fin todos los operadores de Justicia.
Una justicia expedita, es una justicia con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no deben haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley. La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia, es la pulcritud, la cristalización. La idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla –la justicia- lo cual deben de hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades.
En el presente caso se observa que en fecha 27 de Junio de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito publica Sentencia en la cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado HENRY CASTILLO en su carácter de Querellante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con sede en Tucaras del Estado Falcón, que declaro absuelta a la ciudadana EVLIN TERESA RAMIREZ DE VETTER, por el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 442 y 99 del Código Penal y Declara la NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA dictada y a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que produjo el fallo anulado.
Tomando en consideración todos los obstáculos se han venido enfrentando en este proceso para la nueva realización de este juicio oral objeto de reposición por la Corte de Apelaciones de este Circuito, y aún mas que solo existe un Tribunal Único de Juicio en la Jurisdicción de Tucacas, y evitando en buena medida el retardo procesal que pudiera implicar la remisión del presente asunto a esa extensión de Tucacas, sin base legal para ello tratándose del mismo Circuito Judicial penal, como quedó ordenado en sentencia emitida por la Corte de Apelaciones que repuso la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que produjo el fallo anulado, significaría una perdida de tiempo en forma injustificada para el presente proceso y por ende deslucida la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, en aras, resguardo, y garantía de todas las características de esa Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, tales como la accesibilidad, eficacia, prontitud, celeridad, justicia oportuna y sin dilaciones, que sin lugar a dudas las situaciones expuestas contribuyen a un retraso que va en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, y asistiéndole el derecho legitimo que tiene la parte solicitante sobre su pretensión y que este tribunal emita un pronunciamiento a ese derecho, se debe declarar CON LUGAR su solicitud y decretar la competencia plena a este Tribunal Unipersonal de Juicio para el conocimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 64 y 457 de la ley adjetiva penal, aunado a la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2007, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró Anulada la Sentencia Apelada y se acordó reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto en el mismo Circuito Judicial al que produjo el fallo anulado, obviamente este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio es un tribunal distinto al que produjo el anterior fallo anulado, de manera pues que tal circunstancia se suscribe perfectamente al caso en estudio. Así mismo en este acto se acuerda notificar a las partes que se deja sin efecto la fecha de 05 de Febrero del presente año en la cual se encontraba fijada audiencia oral, por tratarse de un día no laborable según el calendario judicial y se fija nueva fecha (08 de Febrero de 2008 a las 1:30 PM) para la celebración del acto de inicio de la audiencia de juicio oral. Notifíquese a las partes. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes explanados este Tribunal Unipersonal tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de Coro del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA;
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 64 y 457 de la ley adjetiva penal y 26 de la Constitución, aunado a la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2007, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró Anulada la Sentencia Apelada y se acordó reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto en el mismo Circuito Judicial al que produjo el fallo anulado, obviamente este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio es un tribunal distinto al que produjo el anterior fallo anulado, de manera pues que tal circunstancia se suscribe perfectamente al caso en estudio y asistiéndole el derecho legitimo que tiene la parte solicitante sobre su pretensión, se debe declarar CON LUGAR su solicitud y decretar la competencia plena a este Tribunal Unipersonal de Juicio para el conocimiento del presente asunto.
Segundo: Así mismo en este acto se acuerda notificar a las partes que se deja sin efecto la fecha de 05 de Febrero del presente año en la cual se encontraba fijada audiencia oral, por tratarse de un día no laborable según el calendario judicial se rectifica conforme a lo previsto en el artículo 192 del COPP y se fija nueva fecha (08 de Febrero de 2008 a las 1:30 PM) para la celebración del acto de inicio de la audiencia de juicio oral. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente sentencia.
L A JUEZA TERCERA DE JUICIO
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
Abg. JENY BARBERA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Asunto Principal: IP01-P-2007-003114
|