REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de Enero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2002-000005
ASUNTO: IG01-R-2002-000005

RESOLUCION RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSION

En la presente fecha esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la revisión efectuada a las actuaciones se observa que el presente asunto se sigue en contra de los ciudadanos: DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. 4.644.705, 13.417.504 y el tercero indocumentado, residenciados en la Urbanización Cruz Verde casa N° 03, sector 08, vereda 20 en esta ciudad, acusados en la causa signada bajo el N° IG01-R-2002-000005. Ahora bien, analizando como han sido los diferentes actos procesales en el presente se pudo evidenciar lo siguiente:

Primero: Que el presente proceso se inicio en fecha 19-03-01, cuando los antes mencionados acusados fueron presentados ante el tribunal Cuarto de Control por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 26 de Marzo de 2001 el mismo Juzgado cuarto de Control previa audiencia oral ordenó la libertad de los encausados y les impuso una Medida Cautelar de Libertad consagrada en el anterior artículo n265 (actual artículo 256) ordinal 1° del Texto adjetivo penal.

Segundo: En fecha 24 de Abril de 2001 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos: DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, por la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y en fecha 21 de Junio de 2001 se celebró por ante el Juzgado Cuarto de control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación fiscal presentada, así como las pruebas promovidas y ordenándose la apretura a juicio oral y público convocando a las partes a concurrir al tribunal de juicio en un plazo de cinco días.

Tercero: En fecha 27 de junio del año 2001, este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de control y fijó la celebración del sorteo para el día 11 de julio de 2001. En fecha 17 de diciembre de 2001 se redistribuyó la presente causa en virtud de que el Tribunal quedó acéfalo en ocasión de la destitución del ciudadano Juez de Juicio. En fecha 17 de junio se dio inicio al juicio oral y público el cual concluyó en fecha 26 de junio de 2002. En dicha oportunidad los ciudadanos acusados fueron condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a la pena de Diez años de prisión.
Cuarto: En fecha 08 de Julio de 2002 se publicó la sentencia definitiva en la presente causa. En fecha 23 de julio de 2002 el Abogado Defensor interpuso recurso de apelación. En fecha 01 de agosto de 2002 se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de conocer el recurso interpuesto. En fecha 27 de diciembre de 2003 se declaró admisible el recurso. EL 21 de marzo de 2003, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio. El 07 de julio de 2003 el Abogado Defensor interpuso recurso de casación. En fecha 23 de octubre de 2003 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 08 de julio de 2002 y la dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 21 de marzo de 2003 y ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público. En fecha 26 de noviembre de 2003 se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal.

Quinto: En fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal dicta Resolución en la cual declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27 de diciembre de 1.980, de ocupación indefinida, soltero, cédula de identidad N° V-16.829.592, con domicilio en la urbanización Cruz Verde, sector 8, vereda 20, casa N° 03 de la calle 15, de esta ciudad, de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, notificando de inmediato a este Tribunal a los fines de fijar nuevamente el Juicio Oral y Público, una vez que se efectué audiencia oral con la finalidad de oír al acusado.

Sexto: En fecha 07 de Junio de 2005, este Tribunal dicta Resolución en la cual decide la división de la contingencia de la causa por no haberse hecho efectiva la aprehensión del acusado: JOSE ENTONIO COLINA SEMECO, e igualmente se ordena continuar el proceso y fijar juicio oral para el día: 19 de Septiembre de 2005 a las 10:00 horas de la mañana, en relación a los acusados DILIA SEMECO, YUVANIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSE SEMECO PENICHE.
Séptimo: En fecha 199 de Septiembre de 2005, día y hora fijada para la celebración del juicio orla y público se difiere por no efectividad del traslado de los acusados y por renuncia de la defensa privada, para fijar nueva oportunidad una vez los acusados tengan conocimiento de la renuncia de sus abogados de confianza y designen nuevo abogado como lo preceptúa el Código orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Octavo: En fecha 22 de Septiembre de 2005, previa audiencia oral y a solicitud de los acusados d YUVANNY JAVIER CHIRINOS HIDALGO, DILIA SEMECO y JUAN JOSE SEMECO PENICHE, se les designa Defensor público penal para que los represente en el proceso, recayendo en la persona del defensor público Sexto Abg. Eder Hernández.
Noveno: en fecha 25 de Octubre de 2005 se dicta Resolución en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por el ciudadano EDER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Pública Sexto Penal en representación de los ciudadanos los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s. 4.644.705, 13.417.504 y el tercero indocumentado, residenciados en la Urbanización Cruz Verde casa N° 03, sector 08, vereda 20 en esta ciudad, acusados en la causa signada bajo el N° IG01-R-2002-000005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Décimo: En fecha 04 de Noviembre de 2005 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público interpone formal recurso de Apelación de auto contra la decisión dictada en fecha: 25-10-2005, mediante la cual la Abg. Bellkis Romero, actuando como juez Penal Tercero de Juicio de este mismo Circuito, declara la libertad de los acusados: Diulia Semeco, Yuvannis Javier Chirinos y Juan Semeco Peniche, en el presente asunto que se le sigue por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicos.
Undécimo: En fecha 21 de Febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito conoce recurso de Apelación y decide declarar con lugar el recurso interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Roldan Di Toro y revoca la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2005 dictada por este Tribunal, en el cual se decretó la libertad de los encausados antes mencionados y ordena su reingreso al internado judicial de esta ciudad.

Doce: En fecha 27 de Marzo de 2006 este Tribunal dicta auto y vista la decisión de fecha 21 de Febrero de 2002 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito la cual revocó la decisión de este Tribunal que otorgó la libertad plena y consecuente orden de aprehensión, acuerda la no realización del juicio oral y fijarlo nuevamente una vez aprehendidos los acusados.
Trece: En fecha 20 de diciembre d e2006 se dicta auto y en vista de que no se han recibido resultas en este Tribunal sobre la orden de Aprehensión de los acusados de autos se acuerda su ratificación librándose la correspondiente orden de aprehensión.

Ahora bien, observado como ha sido que la presente causa se encuentra suspendida motivado por la espera de efectividad de la orden de aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: Se ordena ratificar la Orden de Aprehensión librada en fecha 21 de Febrero de 2006, según consta a los folios (72 al 95) del anexo N° 01 del asunto, en contra de los acusados: DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. 4.644.705, 13.417.504 y el tercero indocumentado, residenciados en la Urbanización Cruz Verde casa N° 03, sector 08, vereda 20 en esta ciudad, acusados en la causa signada bajo el N° IG01-R-2002-000005 y remitirla con el oficio respectivo a la representación fiscal.
En consecuencia, se acuerda RATIFICAR la correspondiente orden de aprehensión decretada en fecha 13-03-07 a los acusados: DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, antes identificados, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 262 ejusdem dejándose expresa constancia en la misma que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; una vez detenido se servirán trasladarlo e ingresarlo, con las seguridades del caso, en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, en donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y se fijará inmediatamente una Audiencia Oral a los fines de escucharlos conforme a las garantías procesales y constitucionales del Debido Proceso y en todo caso continuar con el proceso. En consecuencia remítase con oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón la respectiva ORDEN DE APREHENSION. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA



LA SECRETARIA
ABG. Jenny Barbera.


Asunto: IG01-R-2002-000005