REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-000012
ASUNTO: IJ01-P-2002-000012


En la presente fecha esta Juzgadora revisa de oficio la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la revisión efectuada a las actuaciones se puede observar que hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de la ubicación del ciudadano acusado: DIXON JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 16.519318, relacionado con la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación a lo establecido en el articulo 77 ordinales 8º y 14º ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto se observa acta policial de fecha 21 de Julio de 2006 suscrita por el Cabo segundo Néstor Arévalo, adscrito al destacamento N° 12 de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que ha sido imposible localizar al acusado de autos y se desconoce sobre su paradero, es razón suficiente por la cual se ordena ratificar la orden de aprehensión librada en su contra según consta de Resolución de fecha 19 de Octubre de 2006 y remitirla con el oficio respectivo a la Representación Fiscal. En consecuencia, se acuerda RATIFICAR la orden de aprehensión al acusado: DIXON JOSÉ MARTÍNEZ, antes identificado, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 262 ejusdem dejándose expresa constancia en la misma que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; una vez detenido se servirán trasladarlo e ingresarlo, con las seguridades del caso, en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, en donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, y se fijará inmediatamente una Audiencia Oral a los fines de escucharlo conforme a las garantías procesales y constitucionales del Debido Proceso y en todo caso continuar con el proceso. En consecuencia remítase con oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón la respectiva ORDEN DE APREHENSION. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA





LA SECRETARIA
ABG. Jenny Barbera.

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