REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-002100
ASUNTO: IP01-P-2004-000115
RESOLUCION RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSION
De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que se encuentra en el estado de que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LAGUNA venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/74, soltero, cédula de identidad 11.806.491, natural y presuntamente residenciado en Cumarebo, Sector las Lomas de Florida, Calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, a tenor con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, no cuenta con la sujeción debida al proceso, en los términos impuestos, por cuanto se ha retirado del domicilio donde debía permanecer sin participarle a este Tribunal por sus propios medios o a través de su Defensa Privada, su salida de dicho inmueble y actual ubicación, razón por la cual, observa quien aquí decide que en la presente causa, en fecha 06-06-2006 le fue Revocada de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 del texto adjetivo penal, otorgada por el Tribunal de Control, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO LAGUNA, antes identificado por lo que se ordenó en esa oportunidad su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las autoridades competentes correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal, a los fines de la fijación de una audiencia oral para escuchar a la acusada antes mencionada y se ordenó dejar sin efecto la fijación de la audiencia oral y pública a los fines de constituir el Tribunal Mixto hasta tanto se aprehenda a la acusada. Y así se decidió.-
Ahora bien corre inserto a los folios del asunto auto de fecha 21-12-2006 en la cual este Tribunal ratifica la Orden de Aprehensión que se librara en contra del acusado JOSÉ GREGORIO LAGUNA, ya antes identificado.
Visto como ha sido de la revisión de la presente causa que hasta el presente momento no ha sido puesta a la orden de este Tribunal el citado acusado para proseguir el proceso en su contra lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional y darle celeridad procesal es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION librada en su contra y en consecuencia remitir el correspondiente oficio a la Fiscalia del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, una vez puesto a la orden de este Juzgado se fijará audiencia oral para escucharlo conforme al debido proceso y las garantías procesales y constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: RATIFICA LA ORDEN DE APRHENSION librada de oficio en fecha: 06-06-06 según lo contemplado en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal a la ciudadana: JOSÉ GREGORIO LAGUNA venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/74, soltero, cédula de identidad 11.806.491, natural y presuntamente residenciado en Cumarebo, Sector las Lomas de Florida, Calle Principal, casa sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1° y 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena que una vez que dicha ciudadana sea aprehendida sea puesta inmediatamente a la orden de este Tribunal y se fijará audiencia oral para escucharla conforme al debido proceso y las garantías procesales y constitucionales. En consecuencia líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL, FF.AA.PP., GN., D.I.S.I.P., TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de la acusada supra citada. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal y de la orden de dejar sin efecto la fijación de la audiencia oral y pública a los fines de constituir el Tribunal Mixto hasta tanto se aprehenda al acusado.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. –

LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA,
Abg. JENY BARBERA.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000075
ASUNTO: IP01-P-2004-000075