REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000114
ASUNTO : IP01-P-2006-000114

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de solicitud realizada por El Defensor Público Octavo Abg. Víctor Julio Llamozas en relación a la concesión de la formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, a favor de su defendido. WILLIAMS JOSE DUDAMEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 478, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines revigilancia y control

En el caso que nos ocupa el penado WILLIAMS JOSE DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.393, fue condenado a cumplir pena de SEIS (06) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT y LARRY NEPTALY MARTINEZ y quien actualmente cumple condena en el Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito), a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Consta en las actas, cómputo de pena efectuado en fecha 19 de enero de 2007, donde se hace constar que el penado WILLIAM JOSE DUDAMEL, puede optar, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo: Puede optar cuando cumpla ¼ parte de la condena que sería el 12-08-2007.
2. Régimen Abierto: Cuando cumpla la 1/3 parte de la condena que será para el 12-01-2008.
3. Libertad Condicional: Cuando cumpla la 2/3 parte de la condena que será para el día 12-01-2010.
4. Confinamiento: Previo cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 12-07-2010.

De dicho cómputo se desprende que el penado de marras pudiese optar para el día 12 del presente mes y año por el beneficio de pre libertad de Régimen Abierto, pero es el caso que para conceder los beneficios, tiene que darse cumplimiento a ciertos requisitos de Ley, entre estos los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…El trabajo fuera del Establecimiento, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar a los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta.


Ahora bien en fecha 18/12/2007 se recibió oficio procedente del Internado Judicial en el cual informan a este Tribunal que el interno Williams José Dudamel fue trasladado al Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito) en fecha 22/10/2007.
En fecha 8/1/2008, se recibió oficio Nª 170 suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcòn, mediante el cual informan a este Tribunal que el comportamiento del Penado WILLIAN JOSE DUDAMEL durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Falcón NO FUE FAVORABLE, indicando además que: “Esta Junta calificada y constituida de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Internados Judiciales en su artículo 15, insta al ciudadano Director de este Establecimiento Penal a emitir una constancia de conducta donde indique que la CONDUCTA ES DESFAVORABLE y no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir no existe progresividad intramuros”
Por lo que con base a las consideraciones y fundamentos indicados, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el penado WILLIAM JOSE DUDAMEL, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa que la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcón, indica que su CONDUCTA ES DESFAVORABLE, de lo cual se establece que en el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente, para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO WILLIAM JOSE DUDAMEL, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO WILLIAMS JOSE DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.393, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito), por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Publíquese la presente resolución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase-

Abg. María Eugenia Rodríguez Vargas
Jueza Suplente Segundo de Ejecución
Abg. Maryory Guanipa
Secretaria