REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución
Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003992
ASUNTO : IP01-P-2007-003992


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad procede a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde a los penados VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-11-1986, N.P.D.P, soltero, natural de Coro y residenciado en el Callejón El Embudo, entre Callejón las Flores y Calle Iturbe, casa S/N, Coro del estado Falcón y JOSE MANUEL JURADO RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1985, cedula de identidad número, 21.669.227, soltero y residenciado en el Callejón El Embudo, entre Callejón las Flores y Calle Iturbe, casa S/N, Coro estado Falcón, condenados a cumplir la Pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano con la agravante prevista en el ordinal 5° del articulo 46 de la misma ley y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, acusó a los ciudadanos VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ y JOSE MANUEL JURADO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, formalizando dicha acusación en el Juicio Oral, resolviendo el Tribunal de Juicio lo siguiente:

“… Primero:: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Jurado Rodríguez y José Manuel Jurado Rodríguez, arriba bien identificados, imputándoles la presunta comisión del delito de Distribución Ilicita (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 5° del articulo 46 de la misma ley, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los ciudadanos Víctor Manuel Jurado Rodríguez y José Manuel Jurado Rodríguez, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El Delito de Distribución Ilicita (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 5° del articulo 46 de la misma ley, contempla como pena aplicable en su limite máximo Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión. A este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” ., y se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años y Seis (06) meses y hecho el respectivo computo, la pena quedaría en Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. A este Total se le rebajan 06 Meses en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales, quedando la pena en Dos (02) años de prisión. A este total se le suman 8 meses, en aplicación de la Circunstancia agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-11-1986, N.P.D.P, soltero, natural de Coro y residenciado en el Callejón El Embudo, entre Callejón las Flores y Calle Iturbe, casa S/N, Coro, Estado Falcón y JOSE MANUEL JURADO RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1985, cedula de identidad número, 21.669.227, soltero y residenciado en el Callejón El Embudo, entre Callejón las Flores y Calle Iturbe, casa S/N, Coro Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por la Comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano con la agravante prevista en el ordinal 5° del articulo 46 de la misma ley. Librese la respectiva Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto penal al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase….”


SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Los penados arriba identificados fueron condenados a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo privados de su libertad en fecha 08 de octubre de 2007, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que han cumplido tres (3) meses y ocho (21) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 08 de abril de 2010. De igual manera podrán optar por las medidas alternativas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo Cuando hayan cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, en fecha 08 de junio de 2008.

Régimen Abierto, Cuando hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en fecha 28 de agosto de 2008.

Libertad Condicional. Cuando hayan cumplido dos tercio (2/3) de la pena impuesta, es decir, en fecha 18 de julio de 2009.

Confinamiento. Cuando hayan cumplido tres cuarto (3/4) de la pena impuesta, es decir, en fecha 08 de octubre de 2009.

Ahora bien, por el delito por el cual fueron condenados los penados en cuestión se observa que el mismo se encuentra contenido en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, en tal sentido tenemos que establece lo siguiente:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.

(omisis).

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


En el presente caso se hace necesario hacer referencia, a Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

(…)
En el presente caso, es importante señalar que el artículo 31 de la mencionada ley es una norma de carácter sustantiva y no adjetiva como ocurre con las normas del Código Orgánico Procesal Penal y el recurrente establece una posible colisión de normas que conllevarían a la aplicación de la normas mas favorable, interpretación esta que considera esta alzada errada, toda vez, que no estamos en presencia de una colisión de normas, ni de violación de derechos humanos (discriminación), ya que si bien es cierto que el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena y entre ellos que, el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo; no es menos cierto, que el artículo que tipifica los delitos de tráficos de drogas como lo es el 31 ejusdem, no permite que se otorguen beneficios procesales, entre ellos la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de establecerlo el legislador y por cuanto nuestro máximo Tribunal del país los ha calificado como delitos de lesa humanidad, no habiendo por tanto ninguna colisión de normas que vayan en perjuicio del penado, puesto que la propia norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que se otorguen beneficios procesales, por tales razones es improcedente el recurso aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas tenemos que, la Sala Constitucional en sentencia N° 2175 de fecha 16/11/2007, Exp: 07-1169, estableció:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante….”

En consecuencia, al analizar este Juzgado la norma antes trascrita y el criterio Jurisprudencial considera que si procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por llenar todos los requisitos para optar a tal beneficio y por no encontrarse limitados según lo previsto en el artículo 60 ordinal 4° de la ley especial en la materia ni dentro del caso previsto por nuestro Máximo Tribunal. En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ y JOSE MANUEL JURADO RODRIGUEZ. Y así se decide.

Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado. Remítase adjunto a la notificación de los penados el presente cómputo. Asimismo, se ordena imponerlos en el Internado Judicial de esta ciudad donde se encuentran recluidos.

Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que expidan copias simples de la sentencia para ser remitida a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, una vez que sean debidamente certificadas dichas copias a través de la secretaría del Tribunal.

Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a fin de remitirle copia certificada de la Sentencia Condenatoria a fin que remitan a su vez el certificado de antecedentes penales de los penados.
Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Jueza Segunda de Ejecución


MARYORY GUANIPA
Secretaria de Sala
RESOLUCIÓN N° PJ0102008000007.-