REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006980
ASUNTO : IP01-P-2005-006980


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha si la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de febrero de 2006, el por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado JIMENEZ JIMENEZ ALIRIO ANTONIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11179226, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° del Código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano NIXON JOSE QUIÑONEZ, quien se encuentra actualmente en Confinamiento desde el 19 de marzo de 2007.

Consta Igualmente al folio 23 de la causa auto de cómputo de pena de fecha 14 de febrero de 2007 en el cual se señala que el penado en cuestión dará cumplimiento total a la condena impuesta en fecha 14 de septiembre de 2007, lo que quiere decir que a la presente fecha dicho ciudadano ALIRIO JIMNEZ JIMENEZ, ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgada considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha 14 de septiembre de 2007 se extinguió la pena impuesta al ciudadano ALIRIO JIMENEZ JIMENEZ, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta contra el penado JIMENEZ JIMENEZ ALIRIO ANTONIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11179226, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano NIXON JOSE QUIÑONEZ, y en consecuencia la extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa, a la víctima y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA,
MARYORY GUANIPA

RESOLUCIÓN N° PJ0120080000009.-