REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002581
ASUNTO : IP01-P-2007-002581
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Jueza Segunda de Ejecución: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Secretaria de Sala acc: MARYORY GUANIPA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO PENAL EN FASE DE EJCUCIÓN
PENADO: ANGEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso)
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde al penado ANGEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.714, domiciliado en el sector Cumbre de Alta Vista, cerca de la Licorería La Gran Parada, Carretera Morón – Coro, Casa S/N, de la Población de Cumarebo del estado Falcón, condenado a cumplir LA PENA DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, además se condena a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 57 numerales 1º, 2º, 3º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 156 numerales 1º y 3º y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (occiso): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 30 de mayo de 2007, puso a la orden del Tribunal de Control al ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA occiso, a los fines de que fuera impuesto de una medida cautelar de privación judicial de libertad consistente en la detención domiciliaria. En fecha 31 de mayo de 2007 se celebró la audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndolo de la medida cautelar sustitutiva contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el procedimiento ordinario. En fecha 21 de junio de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación contra el penado ANGEL ROMERO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA occiso. En fecha 09 de julio de 2007 el Tribunal Tercero de Control fijó la audiencia preliminar para el día 07 de agosto de 2007, la cual se realizó el día 29 de noviembre de 2007 luego de varios diferimientos, resolviendo el Tribunal de Control lo siguiente: “…PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: No se admite el escrito de descargo presentado por la Defensora Publica, por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea, dicha extemporaneidad, obedece a que el acusado tenia Defensor Privado y el mismo no interpuso escrito de defensa en el lapso correspondiente. TERCERO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso , explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena. Se le explica igualmente, que el Homicidio Culposo, contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años, dándonos una máxima de cinco (05) años y seis (06) meses, aplicando el articulo 37 del Código Penal, nos da una media de dos (02) años y ocho (08) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte, siendo la pena aplicable de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión. CUARTO: Se condena al ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.930.714, domiciliado en el Sector Cumbre de Alta Vista, cerca de la Licorería La Gran Parada, Carretera Morón – Coro, Casa S/N, de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, a cumplir la pena de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal.…”.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado ANGEL RAFAEL ROMERO GONZALEZ, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.714, domiciliado en el sector Cumbre de Alta Vista, cerca de la Licorería La Gran Parada, Carretera Morón – Coro, Casa S/N, de la Población de Cumarebo del estado Falcón, condenado a cumplir LA PENA DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha JUEVES 14 de FEBRERO de 2008, a las 10:30 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo.
Practíquese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado. Notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública Penal a los fines de la Designación de un Defensor Público con competencia en la fase de ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
MARYORY GUANIPA
RESOLUCIÓN N° PJ010200800000017.-