REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004325
ASUNTO : IP01-P-2007-004325


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Jueza Segunda de Ejecución: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Secretaria de Sala acc: MARYORY GUANIPA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO PENAL EN FASE DE EJCUCIÓN
PENADO: LUIS ALBERTO LOPEZ RAMIREZ
VICTIMA: JUAN BAUTISTA MORALES


Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde al penado LUÍS ALBERTO LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.616.968, nacido en fecha 27/02/87, soltero, de oficio indefinido, residenciado en barrio La Florida, calle Monzón, casa s/n., Coro estado Falcón, por la comisión del delito de Robo tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 77 numeral 14, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Morales, donde luego de una cambio de calificación a robo en al modalidad de arrebatón, estatuido en el primer aparte del mencionado artículo 456, condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 31 de octubre de 2007, puso a la orden del Tribunal de Control al ciudadano LUIS ALEBRTO LOPEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y en la misma fecha se celebró la audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndolo de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el procedimiento abreviado. En fecha 20 de noviembre de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación contra el penado LUIS ALBERTO LOPEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 14 ejusdem perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES MORALES. En fecha 26 de noviembre de 2007 el Tribunal Segundo de Juicio fijó el Juicio oral y público para el día 14 de diciembre de 2007, el cual se realizó el día 19 de diciembre de 2007 luego de un diferimiento, resolviendo el Tribunal de Juicio lo siguiente: “…Primero:: Se admite la parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ RAMÍREZ, arriba identificado, y por cuanto este Juzgador no comparte la Calificación esgrimida inicialmente por el Ministerio Público, por cuanto considera, que del relato hecho por el Ministerio Público en plena audiencia se desprende que el ciudadano acusado dirigió su acción delictiva utilizando la violencia únicamente a arrebatar el dinero a la víctima, razón por la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por la Comisión del Delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Morales, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ RAMÍREZ, libre de todo tipo de coacción o apremio, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia. Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUÍS ALBERTO LÓPEZ RAMÍREZ, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El Delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, contempla como pena aplicable en su limite máximo Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Dos (02) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión. A este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” ., y se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años y hecho el respectivo computo, la pena en definitiva a aplicarse es de en Dos (02) Años de Prisión, y así se decide.…”.

SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado LUÍS ALBERTO LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.616.968, nacido en fecha 27/02/87, soltero, de oficio indefinido, residenciado en barrio La Florida, calle Monzón, casa s/n., Coro estado Falcón, por la comisión del delito de Robo tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 77 numeral 14, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Morales, donde luego de una cambio de calificación a robo en al modalidad de arrebatón, estatuido en el primer aparte del mencionado artículo 456, condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha MIERCOLES 13 de FEBRERO de 2008, a las 10:00 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo.

Practíquese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado. Notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública Penal a los fines de la Designación de un Defensor Público con competencia en la fase de ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,

MARYORY GUANIPA
RESOLUCIÓN N° PJ010200800000016.-