REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001305
ASUNTO : IP01-P-2003-000092


AUTO REVOCANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y LIBRANDO ORDEN DE APREHENSIÓN


Visto los oficios de fechas 09, 10, 11 y 12 de enero de 2008 procedentes de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, mediante los cuales se informa a este Despacho Judicial sobre el retardo y evasión del Destacamentario de Trabajo ALEXANDER ENRIQUE CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.934, a quien este Juzgado le otorgó en fecha 18 de octubre de 2007 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (libertad Anticipada), siendo que dicho penado se desconoce su paradero actual hasta la presente fecha por cuanto se evadió del Internado Judicial de esta ciudad, razón por la cual el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público solicitó la revocatoria del Destacamento de Trabajo otorgado al penado en cuestión. En razón a ello solicita a este Tribunal el pronunciamiento sobre la revocatoria y procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Consta en la causa que el penado ALEXANDER ENRIQUE CHIRINOS fue condenado en fecha 20 de noviembre de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS RODRIGUEZ y ORANGEL GAUNA. En fecha 22 de marzo de 2007 se recibió la causa por ante este Tribunal de Ejecución. En fecha 17 de mayo de 2007 se elaboró cómputo de pena.

En fecha 18 de octubre de 2007 se le otorgó al penado ALXANDER ENRIQUE CHIRINOS la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad anticipada), siendo impuesto en la misma fecha de las siguientes condiciones: “…PRIMERO: Ubicarse laborablemente en la Institución oficial arriba señalada y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Se autoriza al penado para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad a las 06 de la mañana, debiendo retornar antes de las seis (06) de la noche de lunes a viernes a dicha sede. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, entre otras, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso….”, siendo impuesto de la decisión dictada en la misma fecha, tal como consta, en el Acta de Imposición que riela al folio (XX) de la tercera pieza de la causa, comprometiéndose a cumplir y respetar las condiciones establecidas por este Tribunal Segundo de Ejecución.

En fecha veintiocho de enero de 2008 se realizó audiencia oral a los fines de resolver la incidencia en el presente asunto penal, a la cual no compareció el penado a quien se ordenara citar para dicho acto, desconociendo este Tribunal el paradero actual del mismo.

En tal sentido, prevé el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido. (Negrilla de este Juzgado).

De igual manera establece el artículo 483 ejusdem lo siguiente:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes… (Negrilla de este juzgado).


Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que el Juez de Ejecución, no está obligado en todos los casos, a convocar a una audiencia oral y pública para resolver las incidencias que se susciten a lo largo del tiempo en que transcurra la ejecución de la pena impuesta a un penado, aún sin embargo este Despacho Judicial convocó a una audiencia oral a la cual no compareció el penado siendo ratificado por el Director del Internado Judicial RIGOBERTO FERNANDEZ en dicho acto que el penado hasta la presente fecha no ha comparecido por ante el Internado Judicial de esta ciudad. En tal sentido, en el caso de marras se observa que no se tiene conocimiento del paradero del Ciudadano Penado ALEXANDER ENRIQUE CHIRINOS, habiendo trascurrido VEINTE (20) DÍAS de su evasión, quedando demostrada así en la solicitud presentada, el evidente incumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo, al momento de habérsele concedido el DESTACAMENTO DE TRABAJO. Por lo que considera quien aquí decide, que dichas circunstancias hacen procedente la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal de revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad anticipada) al penado en cuestión. Por tal motivo, se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida, por lo que se acuerda librarle ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y una vez capturado sea inmediatamente recluido en el Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que de cumplimiento a la condena impuesta en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad anticipada) concedida al penado Destacamentario de Trabajo ALEXANDER ENRIQUE CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.934 y, se ordena la inmediata APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial del estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en sus contra.

SEGUNDO: Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los Órganos de Investigaciones Penales del estado Falcón; para que procedan a la detención del penado antes identificado, con la salvedad a dichas Instituciones, que una vez aprehendido, el mismo será conducido al Internado Judicial del estado Falcón.

TERCERO: Notifíquese al Representante Fiscal y a la Defensa Pública Octava de esta Circunscripción. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, haciéndole la salvedad de que una vez ingresado el penado en cuestión a ese recinto Penal informe a este Juzgado para proceder a su imposición. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con anexo de copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA

MARYORY GUANIPA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria



RESOLUCIÓN PJ01020080000020.-