REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000304
ASUNTO : IP01-P-2007-000304
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Jueza Segunda de Ejecución: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Secretaria de Sala acc: MARYORY GUANIPA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO PENAL EN FASE DE EJCUCIÓN
PENADO: ESDTEBAN ELIAS GUTIERREZ HERNANDEZ
VICTIMA: CRUZ EMILIA LEAL MANZANARES
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde al penado ESTEBAN ELÍAS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.485.793, de 51 años de edad, nacido el 10-10-1955, Comerciante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde Vereda 35 sector cuatro, condenado a cumplir LA PENA DE QUINCE (15) MESES, VEINTIDOS 8229 DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ EMILIA LEAL, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 25 de enero de 2007, puso a la orden del Tribunal de Control al ciudadano ESTEBAN ELIAS GUTIERREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, a los fines de que fuera impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En fecha 26 de enero de 2007 se realizó audiencia oral para escuchar al imputado por ante el tribunal Tercero de Control el cual resolvió textualmente: “…PRIMERO: La Libertad bajo medidas Cautelares, al ciudadano: ESTEBAN ELIAS GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 7485793 por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Cruz Emilia Leal; previstas en los Ordinales 3°, 6° del Artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, y Art. 39° de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia consistente en: Presentación cada 14 días ante el tribunal; prohibición de acercarse a la victima (sic) y sus familiares, Prohibición de acercarse al negocio. SEGUNDO: Se decreto el procedimiento abreviado…”. En fecha 05 de febrero de 2007 se recibió la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 28 de febrero de 2007 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación contra el penado ESTEBAN ELIAS GUTIERREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana CRUZ EMILIA DE GUTIERREZ. En fecha 17 de julio de 2007 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público el cual concluyó en fecha 06 de agosto de 2007, resolviendo el Tribunal de Juicio de manera textual, lo siguiente: “…Primero: Se Declara al ciudadano ESTEBAN ELÍAS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, (Plenamente Identificado en Autos) Culpable por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana CRUZ EMILIA LEAL MANZANARES. Como consecuencia de ello, Segundo: Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 15 meses 22 días 12 horas, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado, a cumplir dicha pena en Centro Comercial Pro Patria nivel 5 Oficina 1-2-3, Pastor: Luis Rodríguez teléfono 04143232307, centro de Rehabilitación Reto a la Juventud, remitiéndose a los juzgados de Primera instancia en función de Ejecución por distribución, quien decidirá las estimaciones que determine procedentes. El Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia. En consecuencia Se ordena librar el respectivo oficio a la Comandancia General de la policía del estado falcón (sic) a los fines de que se sirva designa a dos funcionarios policiales para realizar el referido traslado a la ciudad de caracas al lugar antes indicado, el cual será realizado por el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ HERNADEZ cedula de identidad numero 12.178.226, en un vehículo con las siguientes características Caprice Azul Chevroler placa numero (sic) IAE-634, debiendo este regresar nuevamente a los funcionarios policiales a la sede de la Comandancia General de la policía de esta ciudad de Coro. Así mismo el ciudadano acusado solicite se nombra a la ciudadana RUTH MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad numero 9.500.211, para que reciba los cánones de alquiler mensuales por parte de la ciudadana victima CRUZ EMILIA LEAL MANZANARES los cuales servirán para la manutención del ciudadano ESTEBAN ELÍAS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ mientras se encuentre recluido en el centro de Rehabilitación Reto a la Juventud. Así mismo se ordena la restitución de la victima al hogar del cual fue alejada debido a la Violencia física y amenaza.…”.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado ESTEBAN ELÍAS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.485.793, de 51 años de edad, nacido el 10-10-1955, Comerciante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde Vereda 35 sector cuatro, condenado a cumplir LA PENA DE QUINCE (15) MESES, VEINTIDOS 8229 DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ EMILIA LEAL, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha LUNES 18 de FEBRERO de 2008, a las 09:30 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo.
Practíquese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado. Notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública Penal a los fines de la Designación de un Defensor Público con competencia en la fase de ejecución. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
MARYORY GUANIPA
RESOLUCIÓN N° PJ010200800000022.-