REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000927
ASUNTO : IP01-P-2006-000927
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto en el presente la Defensora Séptima Abg. Solangel Castillo, interpuso escrito mediante el cual solicita al Tribunal se decrete la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena a favor del ciudadano penado: RAFAEL ANTONIO DÍAZ, a tal efecto este Juzgado de Ejecución para resolver observa:
PRIMERO
El Penado RAFAEL ANTONIO DIAZ, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-10-1960, casado, albañil, titular de la cédula Venezolana número V-9.514.364, residenciado en la calle 9, vereda 9, casa número 9, urbanización Cruz Verde, Coro, estado Falcón, fue condenado por el procedimiento de Admisión de los hechos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de DOS (2) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Del estudio de la presente causa, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta al folio 86 del presente asunto CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, donde queda demostrado de los registros llevados por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ no registra Antecedentes Penales
El Penado RAFAEL ANTONIO DIAZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, otro requisito que se cumple
Consta a los folios 102 y 103 del presente asunto Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Jhonny Gouveia titular de la cedula de identidad N° 7.571.586 en su carácter de vicepresidente de la firma comercial FRIGORIFICO FALCON C.A “FRIFALCA”
De igual forma consta INFORME TÉCNICO practicado al penado, inserto a los folios 166 al 170 de la causa, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE, en relación al mencionado penado, en el cual se concluye lo siguiente: “Sobre la base del estudio Psico Social realizado, el equipo técnico emite opinión favorable”.
TERCERO
En consecuencia, el penado antes mencionado, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado Informe Técnico ya antes analizado; por lo que dicho penado es merecedor del Beneficio antes establecido y por tanto este Tribunal de conformidad con los artículos 493, 494, y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado RAFAEL ANTONIO DIAZ, imponiéndoles las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) No usar armas de fuego
3) Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
4) Presentarse ante el Delegado de Prueba mensualmente.
5) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede al penado RAFAEL ANTONIO DIAZ, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-10-1960, casado, titular de la cédula Venezolana número V-9.514.364, residenciado en la calle 9, vereda 9, casa número 9, urbanización Cruz Verde, Coro, estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494, y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija un régimen de prueba por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses. A tal efecto, cítese al penado, a los fines de imponerlo del otorgamiento de dicho beneficio en la sede de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2008, a las 11:00 de la mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición en dicha oportunidad a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Se acuerda igualmente oficiar a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al señalado penado, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto y se le remita copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Séptima. Líbrense las respectivas Boletas y el correspondiente oficio. Regístrese la presente decisión, ofíciese y notifíquese.-
Abg. María Eugenia Rodríguez Vargas
Jueza Suplente Segunda de Ejecución
Abg. Maryorys Guanipa
Secretaria
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