REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000005
ASUNTO : IP01-D-2008-000005



El día 10 de enero de 2008, fueron presentados ante este despacho los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, a quienes el Abg. JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal (a) 18° del Ministerio Público del estado Falcón, por intermedio de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón, les imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO IGNACIO MERVEZ VALENCIA, venezolano, soltero, Militar Asimilado, domiciliado en la Finca Rancho Sacramento, carretera Las Lapas–Felipito del Municipio Silva del estado Falcón, por lo que solicitó se les impusieran las medidas cautelares señaladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el día 8 de enero de 2008, según Acta de Investigación Penal, una comisión policial, se introdujo en la casa de habitación del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, e incautó en su interior un equipo de D.V.D., que el denunciante que acompañaba a la comisión policial reconoció como suyo, cuyas características son las siguientes: marca Pioneer, color negro, modelo DV-344, serial AGCP030345AR. Por lo antes referido fue detenido y expuso que en el suceso habían participado otros adolescentes de nombres Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, y éstos al ser requeridos en sus domicilios por los funcionarios policiales que entraron a los mismos, manifestó el último nombrado que él había escondido un televisor a orillas de la cerca de la misma finca, el cual fue encontrado en el sitio especificado, y por tal motivo fue detenido inmediatamente, procediendo la comisión policial a trasladar los objetos incautados y a los sujetos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Tucacas y posteriormente quedaron a disposición de la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Durante la audiencia de presentación se impuso a los adolescentes del derecho que se estipula en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías Fundamentales señaladas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expresaron que “NO QUEREMOS DECLARAR”. Se le concedió la palabra a la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera, Sección Adolescentes, quien manifiesta que: “se evidencian varias irregularidades en las actas, tales como las del folio número 15 acerca de la apertura de la investigación, ya que de la misma no consta la fecha en que se inicia, ni la hora, ni en número con el que se le asigna en la Fiscalía, además de que la misma imputación Fiscal manifiesta la aprehensión ilegal y arbitraria practicada sobre los adolescentes identificados en las actuaciones, en la cual se desprende que penetraron en las viviendas de cada uno de ellos violentando los domicilios de cada uno sin orden judicial y deteniéndolos de esta manera, violándoles todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, en consecuencia el procedimiento es ilegal e inconstitucional y por consiguiente la defensa solicita la libertad plena de los mismos”. Por tales circunstancias y habiendo escuchado las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir debe necesariamente realizar las siguientes observaciones.



MOTIVA



El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Con estas actuaciones iniciales de investigación considera este juzgador que no se encuentran acreditadas las sospechas fundadas de la perpetración de un hecho punible, ni las sospechas fundadas de la participación de adolescentes en su comisión. En el Acta de Investigación Policial del 8 de enero de 2008, en la que se describe todo el proceso por medio del cual se recuperan los objetos hurtados y se detiene a los adolescentes, se señala que éstos fueron todos detenidos en flagrancia, es decir, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En realidad los adolescentes fueron detenidos en el interior de sus viviendas, sin orden judicial, y no en flagrancia ya que ellos no fueron detenidos cometiendo delitos ni habiendo terminado de cometerlo, no se les sometió a persecución por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni tampoco se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos fueron los autores. Otro punto también pertinente para considerar es que los funcionarios policiales, sin orden judicial, penetraron al domicilio de los adolescentes imputados violentando lo señalado en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que solamente se procede al allanamiento de la morada sin orden judicial cuando ello se requiera para impedir la perpetración de un delito y cuando se persiga al imputado para su aprehensión. A su vez el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …………………., salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En este caso es pertinente señalar que las actuaciones contenidas en el Acta de Investigación Policial descrita no se pueden convalidar o subsanar ya que en ella se evidencia de manera directa la inobservancia o violación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el derecho de no ser detenido sino a través de orden judicial (salvo la flagrancia que no es el caso) y el de la inviolabilidad del hogar domestico el cual sólo puede serlo con orden judicial (salvo los casos en que sea necesario para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, que tampoco es el caso). Por todos los argumentos antes expuestos no es posible fundar en esa Acta de Investigación Penal, que de haberse procedido de conformidad con la Constitución y la Ley constituiría el centro o núcleo de la investigación, los argumentos suficientes y necesarios para fundar una decisión que comprometa la responsabilidad penal de los adolescentes imputados. De los otros elementos de investigación, que derivan del Acta de Investigación, por sí solos no constituyen los requerimientos mínimos exigidos para obtener de ellos las sospechas fundadas para decretar alguna medida cautelar en contra de los adolescentes imputados.
DISPOSITIVA



Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, las medidas cautelares señaladas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerarlos imputados en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO IGNACIO MERVEZ VALENCIA, venezolano, soltero, Militar Asimilado, domiciliado en la Finca Rancho Sacramento, carretera Las Lapas–Felipito del Municipio Silva del estado Falcón. Remítase esta causa a la Fiscalía competente en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima.





El Juez 2° de Control.

El Secretario
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Ivarski Torres.


Se cumplió con lo acordado.

El Secretario

Abg. Ivarski Torres.