REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000003
ASUNTO : IP01-D-2008-000003



LOS HECHOS CONOCIDOS POR ESTE TRIBUNAL.



El día 08 de enero de 2008, fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quienes el Abg. JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal (a) 18° del Ministerio Público del estado Falcón, de conformidad con el principio de la unidad de la fiscalía, por intermedio de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón, les imputó la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EURO ENRIQUE NIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, bombero, titular de la cédula de identidad N. 14.851.417 y domiciliado en el sector Matica Arriba, calle Ruiz Pineda, casa N. 02 de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, ANDREA ALESANDRA ACEVEDO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N. 15.119.086 y domiciliada en la Urbanización Cecilio Acosta, sector El Paso, bloque 20, piso 1, apartamento 01-02 de la ciudad de Los Teques, estado Miranda y JESUS HUMBERTO SANCHEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, bombero, titular de la cédula de identidad N. 13.699.778 y domiciliado en la calle Rosario, Urbanización El Parque, casa N. 01 de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, por lo que solicitó se les impusieran las medidas cautelares señaladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 05-01-08, aproximadamente a las 9:45 p.m., por el Inspector Robert Reyes, al mando de una comisión policial integrada por los funcionarios C. 2° Humberto Medina, Distgdo. Oscar Rodríguez, S. 2° Orlando Morales y Agte. Max Ordóñez, motivado a que se recibió llamada telefónica realizada al Comando Policial de Chichiriviche por parte del ciudadano JOSE HENRY GUEVARA ROMERO, titular de la cédula de identidad N. 12.416.267, por la cual informó de un robo a mano armada ejecutado por cuatro sujetos, quienes se introdujeron en la residencia en la que se encontraban hospedados, ubicada en el sector Las Tunitas, en una casa que lleva por nombre Rosibel, cerca de la Residencia Villa Flamingo, de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturrizza del estado Falcón y, en vista de lo acontecido, procedieron a desplazarse por la calle Conorte del sector Playa Norte y al llegar a la bodega Chamorry observaron a unos ciudadanos a quienes se les identificaron como funcionarios policiales los cuales se encontraban ingiriendo licor cerca de una moto de color azul, similar en sus características a las aportadas por los agraviados y procedieron a realizarles una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole al ciudadano que vestía un short de color rojo con azul marino y gris y una franela de color azul claro y la mitad de las mangas de color azul marino, a la altura de la cintura, lado derecho, parte delantera, un arma de fuego tipo escopeta recortada, de color plateada con empuñadura de goma, marca MAIOLA, calibre 410, con los seriales devastados y en el suelo estaba un bolso de color rojo con negro, contentivo en su interior de dos (2) cadenas de metal de color plateado, presumiblemente plata, dos (2) cadenas de metal de color dorado, presumiblemente oro, éstas últimas con un dije de metal en forma de cruz de color dorado y la otra con un dije de metal en forma de placa alusiva a una imagen religiosa (cristo) de color dorado, dos (2) celulares, uno (1) marca Alcatel de color negro y plateado serial 18FA09C36BHYMLL1 sin batería y un (1) celular marca Motorola de color negro y gris, serial DEC03011113767, con su batería serial SNN5744AR6X528EHQAER41200601254AR2724, un (1) anillo de metal de color dorado presumiblemente oro, dos (2) zarcillos de metal de color dorado, presumiblemente oro, tres (3) aros de metal de color plateado, un (1) aro de metal de color amarillo, un (1) reloj marca Casio Sensor de color negro, un (1) reloj marca Casio G. Shock de color negro, un (1) reloj ENFU A428 de color negro con plateado, una (1) gorra de color marrón, una (1) gorra de color negra, una (1) cámara fotográfica marca Nikon Nice Touch, serial 5067420, con su estuche de color negro, un (1) cargador de teléfono de color negro serial 5204, un (1) cargador de teléfono de color negro, serial 0528, un (1) par de zapatos de color blanco con la letra N en los lados laterales y una (1) unidad moto que presentó las siguientes características: MOTO DUAL SPORT MOTO 200, color azul con plateado, serial LZSJCMLO151040096, procediendo a trasladar los objetos incautados y a los sujetos hasta el Comando Policial de Chichiriviche y allí quedaron a disposición de la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Durante la audiencia de presentación se impuso a los adolescentes del derecho que se estipula en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías Fundamentales señaladas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expresaron que “NO QUEREMOS DECLARAR”. Se le concedió la palabra al defensor privado Abg. RAMON MANTILLA, quien expone: “estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y consigno constancia de residencia de los imputados antes señalados y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones”.


LO DECIDIDO EN DERECHO POR ESTE TRIBUNAL.



El día 7 de enero de 2008 el “Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”, (subrayado por quien suscribe este auto con el carácter de Juez), remite a este despacho las actuaciones que dieron origen a la audiencia de presentación realizada el día 8 de enero de 2008 por ante este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Est6ado Falcón, sede Coro, decidiendo imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual los adolescentes deberían presentarse los días lunes y viernes de cada semana por ante la sede de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ubicada en la población de Tucacas, estado Falcón, ya que se consideró que sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser los perpetradores del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EURO ENRIQUE NIÑO SANCHEZ, ANDREA ALESANDRA ACEVEDO MONAGAS Y JESUS HUMBERTO SANCHEZ BUSTOS, ya identificados.


QUE MOTIVÓ A ESTE TRIBUNAL A ASUMIR PROVISIONALMENTE LA COMPETENCIA


Este Tribunal, aun cuando conoce su incompetencia por el territorio y también lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de proteger los derechos y garantías de los adolescentes imputados detenidos, tales como la contemplada en el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) y la señalada en el numeral 1° del artículo 44 que se refiere a la presentación del imputado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas después de su detención flagrante (Inviolabilidad de la Libertad Personal), que según el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reduce el tiempo para la presentación ante la autoridad judicial a 24 horas después de su detención flagrante, además de los principios de la Prioridad Absoluta y el del Interés Superior del Niño, contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amen de los estipulados en los artículos 538,541,543,544 y 546 eiusdem, procede a realizar la audiencia de presentación, previamente designándoles como defensor a la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y, cumpliendo con el principio de la unidad de la fiscalía, notificó para su comparecencia a la audiencia a la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.



QUE ORIGINÓ LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A ESTE TRIBUNAL.



A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 1° de abril de 2002, inician su funcionamiento en toda Venezuela, entre otros entes, los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, correspondiéndole a la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, asentar a esos Tribunales para resolver lo relativo a la investigación, juzgamiento y cumplimiento de sanción por los delitos y faltas cometidas por adolescentes en el área geográfica que comprende la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que está constituida por los Municipios Monseñor Itrurriza, Cacique Manaure, San Francisco, Acosta, Palmasola, Silva y Jacura del Estado Falcón. A esos Tribunales de Primera Instancia Especializados por las razones que se aducen en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N. 2005-00036 del 14 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial N. 38.492 de fecha, entre otras la exigua cantidad de causas que estaban conociendo, se les atribuyó la competencia para conocer única y exclusivamente la materia Penal Ordinaria y se atribuyó al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que aquellos Tribunales Especializados de Primera Instancia tenían asignada de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, cuando los hechos penales tuviesen lugar en el territorio correspondiente a la Extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal. (art. 2 de la Resolución.) Una interpretación literal del artículo 2° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pareciera asignar a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, el conocimiento de los hechos penales minoriles cuando éstos tengan lugar en el territorio correspondiente a la Extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal, lo cual viola el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando, entre otras cosas, señala que: .....Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este Tribunal, es decir se refiere al Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, asumirá esta función el Juez de Municipio. Esa solución procesal se plasmó en la Ley para cumplir con el debido proceso minoril cuyos postulados se encuentran señalados en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de esta manera poder abarcar jurisdiccional y geográficamente a toda la República para que los Tribunales de Municipio del país se avocaran al conocimiento y solución de las causas penales, hasta la audiencia preliminar, en las que como imputados estuviesen involucrados los adolescentes sin necesidad de ser trasladados a las capitales de los Estados, en donde si funcionan Tribunales de Primera Instancia Especializados, ya que en todos y cada uno de los asuntos relativos a niños y adolescentes se deben tener muy en cuenta principios rectores tales como el de Prioridad Absoluta y el de Interés Superior del Niño, consagrados en los artículo 7 y 8 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Un proceso penal especializado que después de iniciado se conoce y se decide, hasta la audiencia preliminar, en el municipio del domicilio del imputado o bien en el lugar en donde se comete el hecho punible, asegura una justicia inmediata. Entender que tiene preeminencia la interpretación literal del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena significaría modificar por la vía de los hechos el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que dejaría en minusvalía jurídica y en una situación muy particular o sui generis a los adolescentes que cometan delitos o faltas en el área geográfica que constituye la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ya que según la resolución para ellos debe conocer el Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro y para el resto de los otros Municipios del Estado y de la Republica, a los adolescentes que cometan delitos o faltas en aquellos lugares en donde no exista el Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se seguiría aplicando el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena que el Juez del Municipio del lugar en donde se comete el delito o falta debe conocer de la investigación y hasta la audiencia preliminar inclusive, por los delitos y faltas cometidos por adolescentes. Esto redunda en una intervención inmediata de todos los actores que deben intervenir en el hecho judicial, lo que propicia una justicia rápida, eficaz y efectiva.


FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A ESTE TRIBUNAL POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE DECLINA LA COMPETENCIA.



Con fundamento en el contenido del artículo 2° de la resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N. 2005-00036, de fecha 14 de diciembre de 2005, la Abg. Dalmira María Barrera, actuando como Juez de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (subrayado por quien suscribe este auto con el carácter de Juez) el día 7 de enero de 2008 remite a este Tribunal las actuaciones de investigación ya descritas, según oficio N. 2530-001, y expone en la resolución respectiva de la misma fecha que: ”…….acuerda: remitir las presentes actuaciones, en el estado en que se encuentra al Juzgado de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual según resolución N. 2005-00036, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N. 38.492, en su artículo N. 2, es el competente para conocer de los causas cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas y de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.


POSIBLE SOLUCIÓN A LO PLANTEADO


Una interpretación del artículo 2° de la resolución N. 2005-00036, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N. 38.492, que armonice con el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente podría iniciar por entender que a partir de la fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la ya referida Resolución, las causas penales de adolescentes que estaban cursando en los Tribunales Especializados en la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial pasarían a conocerlas los Tribunales de Primera Instancia Especializados del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, ya que a aquellos se les otorgó competencia Penal Ordinaria y para los nuevos casos de justicia penal de adolescentes ocurridos en la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en donde ya no hay Tribunales de Primera Instancia Especializados, serían competentes para conocer de la investigación y hasta la audiencia preliminar inclusive, los Tribunales de Municipio de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda, de conformidad con el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, declararse incompetente y no seguir conociendo la presente causa que fue declinada en este Tribunal por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Líbrese oficio al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expresándole los fundamentos de esta decisión. Remítanse a la Corte de Apelaciones copia simple de estas actuaciones en las que se exponen, a través de este auto, las razones de la incompetencia. Notifíquese a los imputados Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, a las víctimas Euro Enrique Niño Sánchez, Andrea Alesandra Acevedo Monagas y Jesús Humberto Sánchez Bustos. Notifíquese al Defensor Abg. Ramón Mantilla y a los fiscales Abg. José Luis La Cruz Viloria, Fiscal (a) 18° del Ministerio Público del estado Falcón y a la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Suspéndase el curso de este proceso, hasta la resolución del conflicto.


El Juez 2° de Control.
El Secretario


Abg. Samuel Saher Martinez

Abg. Ivarski Torres


Se cumplió con lo acordado.


El Secretario


Abg. Ivarski Torres