REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000005
ASUNTO : IP01-D-2008-000005




LOS HECHOS CONOCIDOS POR ESTE TRIBUNAL.

El día 10 de enero de 2008, fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quienes el Abg. JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal (a) 18° del Ministerio Público del estado Falcón, de conformidad con el principio de la unidad de la fiscalía, por intermedio de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón, les imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO IGNACIO MARVEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Coronel Asimilado, domiciliado en la Finca Rancho Sacramento, carretera Las Lapas-Felipito del Municipio Silva del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 394.483, por lo que solicitó se les impusieran las medidas cautelares señaladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el día 8 de enero de 2008, después de recibir denuncia del ciudadano FRANCISCO JOSE MONTERO, plenamente identificado durante la investigación, según Acta de Investigación Penal, una comisión policial, se introdujo en la casa de habitación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, e incautó en su interior un equipo de D.V.D., que el denunciante que acompañaba a la comisión policial reconoció como suyo, cuyas características son las siguientes: marca Pioneer, color negro, modelo DV-344, serial AGCP030345AR. Por lo antes referido fue detenido y expuso que en el suceso habían participado otros adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y éstos al ser requeridos en sus domicilios por los funcionarios policiales que entraron a los mismos, manifestó el último nombrado que él había escondido un televisor a orillas de la cerca de la misma finca, el cual fue encontrado en el sitio especificado y por tal motivo fue detenido inmediatamente, procediendo la comisión policial a trasladar los objetos incautados y a los sujetos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Tucacas y posteriormente quedaron a disposición de la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Durante la audiencia de presentación se impuso a los adolescentes del derecho que se estipula en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías Fundamentales señaladas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expresaron que “NO QUEREMOS DECLARAR”. Se le concedió la palabra a la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera, Sección Adolescentes, quien manifiesta que: “se evidencian varias irregularidades en las actas, tales como las del folio número 15 acerca de la apertura de la investigación, ya que de la misma no consta la fecha en que se inicia, ni la hora, ni en número con el que se le asigna en la Fiscalía, además de que la misma imputación Fiscal manifiesta la aprehensión ilegal y arbitraria practicada sobre los adolescentes identificados en las actuaciones, en la cual se desprende que penetraron en las viviendas de cada uno de ellos violentando los domicilios de cada uno sin orden judicial y deteniéndolos de esta manera, violándoles todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, en consecuencia el procedimiento es ilegal e inconstitucional y por consiguiente la defensa solicita la libertad plena de los mismos”.

LO DECIDIDO EN DERECHO POR ESTE TRIBUNAL.

El día 9 de enero de 2008 el “Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”, (subrayado por quien suscribe este auto con el carácter de Juez), remite a este despacho las actuaciones que dieron origen a la audiencia de presentación realizada el día 10 de enero de 2008 por ante este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Est6ado Falcón, sede Coro, decidiendo conceder a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, la libertad plena, ya que se consideró que sobre ellos no recayeron las sospechas fundadas de ser los perpetradores del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO IGNACIO MARVEZ VALENCIA, ya identificado.

QUE MOTIVÓ A ESTE TRIBUNAL A ASUMIR PROVISIONALMENTE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, aun cuando conoce su incompetencia por el territorio y también lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de proteger los derechos y garantías de los adolescentes imputados detenidos, tales como la contemplada en el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) y la señalada en el numeral 1° del artículo 44 que se refiere a la presentación del imputado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas después de su detención flagrante (Inviolabilidad de la Libertad Personal), que según el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reduce el tiempo para la presentación ante la autoridad judicial a 24 horas después de su detención flagrante, además de los principios de la Prioridad Absoluta y el del Interés Superior del Niño, contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amen de los estipulados en los artículos 538,541,543,544 y 546 eiusdem, procede a realizar la audiencia de presentación, previamente designándoles como defensor a la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y, cumpliendo con el principio de la unidad de la fiscalía, notificó para su comparecencia a la audiencia a la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

QUE ORIGINÓ LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A ESTE TRIBUNAL.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 1° de abril de 2002, inician su funcionamiento en toda Venezuela, entre otros entes, los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, correspondiéndole a la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, asentar a esos Tribunales para resolver lo relativo a la investigación, juzgamiento y cumplimiento de sanción por los delitos y faltas cometidas por adolescentes en el área geográfica que comprende la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que está constituida por los Municipios Monseñor Itrurriza, Cacique Manaure, San Francisco, Acosta, Palmasola, Silva y Jacura del Estado Falcón. A esos Tribunales de Primera Instancia Especializados por las razones que se aducen en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N. 2005-00036 del 14 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial N. 38.492 de fecha, entre otras la exigua cantidad de causas que estaban conociendo, se les atribuyó la competencia para conocer única y exclusivamente la materia Penal Ordinaria y se atribuyó al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que aquellos Tribunales Especializados de Primera Instancia tenían asignada de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, cuando los hechos penales tuviesen lugar en el territorio correspondiente a la Extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal. (artículo 2 de la Resolución.) Una interpretación literal del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pareciera asignar a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, el conocimiento de los hechos penales minoriles cuando éstos tengan lugar en el territorio correspondiente a la Extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal, lo cual viola el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando, entre otras cosas, señala que: .....Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este Tribunal, es decir se refiere al Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, asumirá esta función el Juez de Municipio. Esa solución procesal se plasmó en la Ley para cumplir con el debido proceso minoril cuyos postulados se encuentran señalados en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de esta manera poder abarcar jurisdiccional y geográficamente a toda la República para que los Tribunales de Municipio del país se avocaran al conocimiento y solución de las causas penales, hasta la audiencia preliminar, en las que como imputados estuviesen involucrados los adolescentes sin necesidad de ser trasladados a las capitales de los Estados, en donde si funcionan Tribunales de Primera Instancia Especializados, ya que en todos y cada uno de los asuntos relativos a niños y adolescentes se deben tener muy en cuenta ciertos principios rectores tales como el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior del Niño, consagrados en los artículos 7 y 8 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Un proceso penal especializado que después de iniciado se conoce y se decide, hasta la audiencia preliminar, en el municipio del domicilio del imputado o bien en el lugar en donde se comete el hecho punible, asegura una justicia inmediata. Entender que tiene preeminencia la interpretación literal del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena significaría modificar por la vía de los hechos el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que dejaría en minusvalía jurídica y en una situación muy particular o sui generis a los adolescentes que cometan delitos o faltas en el área geográfica que constituye la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ya que según la resolución para ellos debe conocer el Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro y para el resto de los otros Municipios del Estado y de la Republica, a los adolescentes que cometan delitos o faltas en aquellos lugares en donde no exista el Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se seguiría aplicando el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena que el Juez del Municipio del lugar en donde se comete el delito o falta debe conocer de la investigación y hasta la audiencia preliminar inclusive, por los delitos y faltas cometidos por adolescentes. Esto redunda en una intervención inmediata de todos los actores que deben intervenir en el hecho judicial, lo que propicia una justicia rápida, eficaz y efectiva.

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A ESTE TRIBUNAL POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE DECLINA LA COMPETENCIA.

Con fundamento en el contenido del artículo 2 de la resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N. 2005-00036, de fecha 14 de diciembre de 2005, la Abg. Dalmira María Barrera, actuando como Juez de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (subrayado por quien suscribe este auto con el carácter de Juez) el día 9 de enero de 2008 remite a este Tribunal las actuaciones de investigación ya descritas, según oficio N. 2530-017, y expone en la resolución respectiva de la misma fecha que: ”…….acuerda: remitir las presentes actuaciones, en el estado en que se encuentra al Juzgado de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual según resolución N. 2005-00036, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N. 38.492, en su artículo N. 2, es el competente para conocer de los causas cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas y de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.


POSIBLE SOLUCIÓN A LO PLANTEADO

Una interpretación del artículo 2 de la resolución N. 2005-00036, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N. 38.492, que armonice con el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente podría iniciar por entender que a partir de la fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la ya referida Resolución, las causas penales de adolescentes que estaban cursando en los Tribunales Especializados en la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial pasarían a conocerlas los Tribunales de Primera Instancia Especializados del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, ya que a aquellos se les otorgó competencia Penal Ordinaria y para los nuevos casos de justicia penal de adolescentes ocurridos en la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en donde ya no hay Tribunales de Primera Instancia Especializados, serían competentes para conocer de la investigación y hasta la audiencia preliminar inclusive, los Tribunales de Municipio de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda, de conformidad con el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, declararse incompetente y no seguir conociendo la presente causa que fue declinada en este Tribunal por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Líbrese oficio al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expresándole los fundamentos de esta decisión. Remítanse a la Corte de Apelaciones copia simple de estas actuaciones en las que se exponen, a través de este auto, las razones de la incompetencia. Notifíquese a los imputados Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , a las víctima Oswaldo Ignacio Marvez Valencia. Notifíquese a la Defensora Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y a los fiscales Abg. José Luis La Cruz Viloria, Fiscal (a) 18° del Ministerio Público del estado Falcón y a la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Suspéndase el curso de este proceso hasta la resolución del conflicto.


El Juez 2° de Control.
El Secretario


Abg. Samuel Saher Martinez

Abg. Ivarski Torres


Se cumplió con lo acordado.


El Secretario


Abg. Ivarski Torres