REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000008
ASUNTO : IP01-D-2008-000008


El día miércoles 23 de enero de 2008, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y solicitó se le aplicara la medida cautelar descrita en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se narró en el Acta Policial que: siendo aproximadamente las 9:00 p.m., del día 21 de enero de 2008, los funcionarios policiales quienes la suscriben, se encontraban realizando un patrullaje preventivo por el Parcelamiento Cruz Verde, recibieron llamada radiofónica por medio de la cual se les manifiesta que en la calle principal de la Urbanización Arístides Calvani, quinta etapa, se encontraba un ciudadano víctima de un robo perpetrado por cinco sujetos, cuando éste laboraba como taxista, logrando uno de los antisociales ocasionarle una herida contusa a la altura del cuero cabelludo, al tratar de resistirse, por lo que emprendieron una veloz huida. Al llegar al sitio del suceso se entrevistaron con la víctima ciudadano Euclides Jesús Rodríguez Higuera, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde , calle N. 02, sector N. 05, vereda N. 06, casa 15 de esta ciudad de Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 16.829.488, quien aportó a la comisión las características de los autores y de sus vestimentas, y varios vecinos del sector manifestaron que de los delincuentes dos (2) de ellos habían tomado en dirección a la Av. Chema Saher y que uno de ellos llevaba en su poder una bolsa y el que lo acompañaba portaba un arma de fuego. Al perseguirlos lograron interceptarlos y al realizarle el registro corporal a uno de ellos, al ciudadano LUIS RONALD LOPEZ, se le incautó un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, signada con el N. 2502, serial N. AT236 y empuñadura de material sintético de color negro y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se le incautó una (1) bolsa con prendas de vestir y otros objetos de uso personal, quedando éste a la orden de la Fiscalía XI del Ministerio Público. Al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado se le impuso y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se le impuso y explico el contenido de los artículos 538 al 550, ambos inclusive, d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que NO ESTOY DISPUESTO A DECLARAR. El Abg. VICTOR GRATEROL, quien asiste al imputado, señaló: “Me adhiero a la solicitud fiscal en virtud de que estamos en la etapa inicial, con el compromiso de consignar cualquier elemento probatorio que sirva para exculpar a mi defendido en el curso de la investigación, Es todo”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal para decidir debe realizar las siguientes apreciaciones:


MOTIVA


El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia del mismo en su comisión. En estas actuaciones iniciales de investigación considera este juzgador que si se encuentran acreditadas la sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible ya que consta en primer lugar la denuncia realizada por la víctima ciudadano EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ HIGUERA, la cual se constató en los hechos ya que producto de la apertura del procedimiento de investigación iniciado por los funcionarios policiales se realizó el Acta Policial de fecha 21 de enero de 2008, en la que narran de manera pormenorizada como ellos ejecutaron las labores de aprehensión de un ciudadano adulto y del adolescente posteriormente presentado, localizándosele al mayor de edad el arma de fuego con que amenazaron la vida y causaron lesiones a la víctima, cuyas características físicas y de vestimentas habían sido aportadas por la víctima. Corrobora la sospecha fundada de la comisión de un delito la Planilla de Cadena de Custodia, en la que se deja constancia de la evidencia de la comisión de un delito ya que en ella se describen el arma incautada, la ropa que en una bolsa tenía el adolescente y el vehículo que tripulaba la victima al momento de ser compelido a entregar objetos de su propiedad, pero que se vio frustrado por su accionar inconsciente cuando estrella contra la acera de la calle el vehículo que conducía. Con respecto a la sospecha fundada de la perpetración de un delito por parte de adolescente en primer lugar hay que tomar en cuenta que al detenerlo él quedó identificado como adolescente, lo cual se constata cuando aporta su fecha de nacimiento. En segundo lugar la víctima describe físicamente a sus agresores y a sus vestimentas y estos elementos concuerdan al ser detenidos los imputados y en tercer no hay que olvidar que el sitio en donde se detiene el adolescente está a escasos metros del sitio del suceso y a muy pocos minutos después de que el hecho punible de ha ejecutado. Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado es de aquellos que no amerita la privación de libertad como sanción, de conformidad con el numeral a) del parágrafo 2°, ultimo aparte del artículo 628 eiusdem y artículo 80 del Código Penal, lo pertinente es imponer una medida cautelar en atención a lo solicitado, de conformidad con el artículo 582 de la Ley minoril.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado la medida cautelar contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, queda bajo la vigilancia de su representante IRIS CHRINOS, ya identificada, y ésta queda obligada a informa a este despacho acerca de las condiciones en que se esta cumpliendo la medida impuesta, ya que sobre él recaen las sospechas fundadas de ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PROPIO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Pena, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ HIGUERA, ya identificado. Se libró boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón para que continúe con la investigación.

El Juez 2° de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Ivarski Torres.
Cúmplase

El Secretario

Abg. Ivarski Torres.