REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000009
ASUNTO : IP01-D-2008-000009



El día miércoles 23 de enero de 2008 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó se le aplicara la medida cautelar descrita en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se narró en el Acta Policial del día 21 de enero de 2008 que siendo aproximadamente las 7:00 p.m. de ese día, los funcionarios policiales quienes la suscriben, se encontraban realizando un patrullaje preventivo por la zona comercial y diferentes zonas de la ciudad y cuando se desplazaban por la Prolongación Av. Manaure recibieron llamada radiofónica por parte de los funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control de Caujarao, ubicado en la carretera Coro-Churuguara, por medio de la cual se les manifiesta que en un vehículo marca Fiat, modelo Palio Fire, de color gris, había evadido el punto de control desviándose hacia una calle improvisada (trocha) y al trasladarse hacia la referida trocha divisaron un vehículo con las mismas características y le indicaron que se aparcara a la derecha, observando que en el interior del mismo se encontraban cinco (5) personas y con las seguridades del caso se les indicó que descendieron del mismo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realiza un registro corporal y no se les consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a realizarle un registro al vehículo, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en la parte delantera del vehículo, específicamente debajo del asiento del copiloto, un (1) arma de fuego, tipo revolver, cañon corto, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, pavón negro, empuñadura de madera, serial de motor devastado, con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se procedió a su detención de los cinco (5) ciudadanos amparados en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellos se encontraba el adolescente imputado. Al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado se le impuso y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se le impuso y explicó el contenido de los artículos 538 al 550, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que NO ESTOY DISPUESTO A DECLARAR. La Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien asiste al imputado, señaló: “En virtud de la revisión de las actas, pude observar que no existen elementos de convicción para atribuirle tal delito a mi defendido, por lo tanto solicito respetuosamente ante este tribunal la libertad plena para mi defendido. Es todo” Por todo lo antes expuesto, este Tribunal para decidir debe realizar las siguientes apreciaciones:


MOTIVA


El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia del adolescente en su comisión. En estas actuaciones iniciales de investigación considera este juzgador que si se encuentran acreditadas la sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible ya que consta en primer lugar la descripción en el Acta Policial que señala que en el interior del vehículo en donde viajaban los imputados, oculto debajo del asiento del copiloto, se encontró un arma de fuero (revolver) sin que ninguno de ellos justificara su posesión legal. También consta en la causa la planilla de Cadena de Custodia, en la que se describa con todas sus características la evidencia, constituida por el revolver incautado. Con respecto a la sospecha fundada de la perpetración de un delito por parte de adolescente no existe ningún elemento de investigación para considerar que el adolescente imputado fue el autor del delito de ocultamiento de arma de fuego ya que él solamente ocupaba el vehículo al momento de ser interceptados por la comisión policial. Al quedar no quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y procedente lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, su libertad ya que sobre él no recayeron las sospechas fundadas de ser el autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Se libró boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón para que continúe con la investigación.



El Juez 2° de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Ivarski Torres.
Cúmplase

El Secretario


Abg. Ivarski Torres.