REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000003
ASUNTO : IP01-D-2008-000003


El día 08 de enero de 2008, fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quienes el Abg. JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal (a) 18° del Ministerio Público del estado Falcón, por intermedio de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón, les imputó la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EURO ENRIQUE NIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, bombero, titular de la cédula de identidad N. 14.851.417 y domiciliado en el sector Matica Arriba, calle Ruiz Pineda, casa N. 02 de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, ANDREA ALESANDRA ACEVEDO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N. 15.119.086 y domiciliada en la Urbanización Cecilio Acosta, sector El Paso, bloque 20, piso 1, apartamento 01-02 de la ciudad de Los Teques, estado Miranda y JESUS HUMBERTO SANCHEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, bombero, titular de la cédula de identidad N. 13.699.778 y domiciliado en la calle Rosario, Urbanización El Parque, casa N. 01 de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, por lo que solicitó se les impusiera las medidas cautelares señaladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 05-01-08, aproximadamente a las 9:45 p.m., por el Inspector Robert Reyes, al mando de una comisión policial integrada por los funcionarios C. 2° Humberto Medina, Distgdo. Oscar Rodríguez, S. 2° Orlando Morales y Agte. Max Ordóñez, motivado a que se recibió llamada telefónica realizada al Comando Policial de Chichiriviche por parte del ciudadano JOSE HENRY GUEVARA ROMERO, titular de la cédula de identidad N. 12.416.267, por la cual informó de un robo a mano armada ejecutado por cuatro sujetos, quienes se introdujeron en la residencia en la que se encontraban hospedados, ubicada en el sector Las Tunitas, en una casa que lleva por nombre Rosibel, cerca de la Residencia Villa Flamingo, de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturrizza del estado Falcón, ya que en vista de lo acontecido procedieron a desplazarse por la calle Conorte del sector Playa Norte y la llegar a la bodega Chamorry observaron a unos ciudadanos a quienes se les identificaron como funcionarios policiales los cuales se encontraban ingiriendo licor cerca de una moto de color azul, similar en sus características a las aportadas por los agraviados, y procedieron a realizarles una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiendo al ciudadano que vestía un short de color rojo con azul marino y gris y una franela de color azul claro y la mitad de las mangas de color azul marino, a la altura de la cintura, lado derecho, parte delantera, un arma de fuego tipo escopeta recortada, de color plateada con empuñadura de goma, marca MAIOLA, calibre 410, con los seriales devastados y en el suelo estaba un bolso de color rojo con negro, contentivo en su interior de dos (2) cadenas de metal de color plateado, presumiblemente plata, dos (2) cadenas de metal de color dorado, presumiblemente oro, éstas últimas con un dije de metal en forma de cruz de color dorado y la otra con un dije de metal en forma de placa alusiva a una imagen religiosa (cristo) de color dorado, dos (2) celulares, uno (1) marca Alcatel de color negro y plateado serial 18FA09C36BHYMLL1 sin batería y un (1) celular marca Motorola de color negro y gris, serial DEC03011113767, con su batería serial SNN5744AR6X528EHQAER41200601254AR2724, un (1) anillo de metal de color dorado presumiblemente oro, dos (2) zarcillos de metal de color dorado, presumiblemente oro, tres (3) aros de metal de color plateado, un (1) aro de metal de color amarillo, un (1) reloj marca Casio Sensor de color negro, un (1) reloj marca Casio G. Shock de color negro, un (1) reloj ENFU A428 de color negro con plateado, una (1) gorra de color marrón, una (1) gorra de color negra, una (1) cámara fotográfica marca Nikon Nice Touch, serial 5067420, con su estuche de color negro, un (1) cargador de teléfono de color negro serial 5204, un (1) cargador de teléfono de color negro, serial 0528, un (1) par de zapatos de color blanco con la letra N en los lados laterales y una (1) unidad moto que presentó las siguientes características: MOTO DUAL SPORT MOTO 200, color azul con plateado, serial LZSJCMLO151040096, procediendo a trasladar los objetos incautados y a los sujetos hasta el Comando Policial de Chichiriviche y allí quedaron a disposición de la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Durante la audiencia de presentación se impuso a los adolescentes del derecho que se estipula en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías Fundamentales señaladas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expresaron que “NO QUEREMOS DECLARAR”. Se le concedió la palabra al defensor privado Abg. RAMON MANTILLA, quien expone: “estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y consigno constancia de residencia de los imputados antes señalados y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones”, motivos por los cuales este tribunal para decidir debe necesariamente realizar las siguientes observaciones.


MOTIVA


El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Con estas actuaciones iniciales de investigación considera este juzgador que si se encuentran acreditadas la sospechas fundadas de la perpetración de un hecho punible, el de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, ya que consta en las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se narra pormenorizadamente todo el procedimiento, ajustado a derecho, que dio con la aprehensión de unos ciudadanos adolescentes y otros mayores de edad, la recuperación de objetos robados, un arma de fuego (escopeta) y la moto en la que se transportaron algunos de ellos. Para constatar la sospecha de la existencia del delito también fueron entrevistados los ciudadanos víctimas EURO ENRIQUE NIÑO SANCHEZ, ANDREA ALESANDRA ACEVEDO MONAGAS Y JESUS HUMBERTO SANCHEZ BUSTOS quienes expusieron pormenorizadamente los hechos de los que fueron víctimas. Para ratificar la existencia de elementos que constituyen la sospecha fundada de la perpetración del delito consta en la investigación la planilla de Acta de Aseguramiento en la que se describen los bienes que fueron robados a las víctimas y que fueron hallados en posesión de los autores del delito. Con respecto a las sospechas fundadas de la perpetración del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por parte de adolescentes, existe en la causa el señalamiento contenido en el acta policial de fecha 06 de enero de 2008, en la que al aprehender a los ciudadanos que se hallaban en posesión de lo robado éstos quedaron identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. También se desprende la sospecha fundada de que los adolescentes concurrieron en la perpetración del ilícito ya que al momento de hacer la denuncia las víctimas señalaron las características físicas de los autores del ilícito y de la moto, características que son similares en los sujetos adolescentes y moto detenida. El delito denunciado no se encuentra evidentemente prescrito.


DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal de imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual deberán presentarse los días lunes y viernes de cada semana por ante la sede de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ubicada en la población de Tucacas, estado Falcón, ya que sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser los perpetradores del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EURO ENRIQUE NIÑO SANCHEZ, ANDREA ALESANDRA ACEVEDO MONAGAS Y JESUS HUMBERTO SANCHEZ BUSTOS, ya identificados. Todos los presentes han quedado notificados en sala de esta decisión. Notifíquese a las víctimas EURO ENRIQUE NIÑO SANCHEZ, ANDREA ALESANDRA ACEVEDO MONAGAS Y JESUS HUMBERTO SANCHEZ BUSTOS, cuyas direcciones aparecen señaladas en la causa y a la victima JOSE HENRY GUEVARA ROMERO, titular de la cédula de identidad N. 12.416.267, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase esta causa al Fiscal del Ministerio Público competente en la oportunidad de Ley para que continúe con la investigación.



El Juez 2° de Control


La Secretaria
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Ivarski Torres.

Cúmplase

La Secretaria

Abg. Ivarski Torres.