REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002129
ASUNTO : IP11-P-2007-002129


JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES
IMPUTADO (S): JESUS JOSÉ GONAZALEZ VELAZCO Y GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO
DEFENSOR (A): ABG. OSCAR GOMEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día 02 de Diciembre de 2007, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación fijada por este Tribunal Segundo de Control en virtud de escrito presentado por el Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra de los ciudadanos JESUS JOSÉ GONAZALEZ VELAZCO Y GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO por la Presunta comisión del Delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el asunto, narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios así como fue la aprehensión de los imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete a los ciudadanos JESUS JOSÉ GONAZALEZ VELAZCO Y GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el art 256 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que no existe igualmente el Peligro de Fuga, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción como las Actas de Entrevistas, Actas Policiales, y de Experticia es por lo que de conformidad a lo establecido al arti. 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.-Asimismo solicitó que se decrete el Procedimiento Ordinario.

Acto seguido toma la palabra la defensa quien manifestó lo siguiente: esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público.
Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible es decir que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ellos que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano JESUS JOSÉ GONAZALEZ VELAZCO Y GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, ordenándose los oficios correspondientes. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario ASI, SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano JESUS JOSÉ GONZALEZ VELAZCO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.771.086 de 33 años de edad, estado civil Casado de profesión u oficio: Soldador, residenciado Calle Federación, Casa 31, grado de instrucción: Tercer año, hijo Lesbia de González y Jesús Maria González y GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.386.073 de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento casa 2-B, hijo de Gabriel Villavicencio y Anais Piña, grado de instrucción: Primer año, referente a la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Diez (10) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Luís Rivero.